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Las Garantías Fundamentales II: El Amparo y las demás Garantías.

Enviado por   •  9 de Marzo de 2018  •  27.637 Palabras (111 Páginas)  •  258 Visitas

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- Efectividad.

El artículo 7.4 de la LOTCPC dispone que “todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades”. Aquí remitimos a lo explicado en el Capítulo 11 sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y a la tutela judicial diferenciada. Sin embargo, es preciso señalar que del principio de la efectividad se deriva el carácter preferente de las acciones constitucionales dé garantía, expresamente consagrado por la Constitución respecto a la acción de amparo (artículo 72). Y es que, como bien señala la Corte Constitucional de Colombia, “las decisiones jurídicas deben respetar el principio de legalidad y a la vez ofrecer una solución real a los conflictos sociales. En esta tarea, el sentido de la justicia y la equidad permiten hallar el derecho. La ley, por sí misma, es siempre deficiente frente a la realidad cambiante que está llamada a regular. Al intérprete le corresponde actualizar su contenido según las cambiantes circunstancias históricas y sociales y dar una aplicación correcta de las normas con la clara conciencia de que su cometido es resolver problemas y no evadirlos” (Corte Constitucional, Sentencia T-605/92, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). Esta preferencia por el Derecho sustancial es mucho más intensa en ordenamientos como el dominicano donde el Derecho que aplica el juez en la solución de las controversias debe ser fundamentalmente justo en virtud del artículo 40.15 de la Constitución.

- Favorabilidad.

El artículo 7.5 de la LOTCPC establece que “la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales”.

El principio de favorabilidad establecido por el artículo 7.5 de la LOTCPC se deriva del artículo 74.3 de la Constitución que dispone que “los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos” (artículo 74.3). Se asimila este principio al principio pro homine, el cual “es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria” (PINTO: 163). Este principio está estrechamente vinculado con el principio de la máxima efectividad, en virtud del cual, supuestas varias interpretaciones posibles se debe dar preferencia a la que mayor eficacia confiera a la norma constitucional.

La favorabilidad conecta también con el principio de concordancia práctica, según el cual “en caso de conflicto entre derechos fundamentales, [los poderes públicos] procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución” (artículo 74.4 de la Constitución). En este sentido, la LOTCPC dispone que en caso de conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad prevalecerá la más favorable al titular del derecho, no importa el rango de la norma dentro del sistema de fuentes del Derecho. Esto, sin embargo, no resuelve el caso de conflicto entre los derechos de dos titulares de derechos. Estos conflictos son frecuentes. Tales son los casos de conflicto entre el derecho a un juicio público y el derecho a un juicio imparcial; entre el derecho a la información y el derecho a un juicio imparcial; entre el derecho a la intimidad y el derecho a la información; entre el derecho a la vida del feto y el derecho a la vida de la madre. Conflictos como éstos exigen que el intérprete constitucional, como ya ha afirmado el Tribunal Constitucional alemán, asegure una “concordancia práctica” entre los principios en conflicto. Esto conlleva a que los valores constitucionalmente amparados deban ser armonizados los unos con los otros y que se evite que un valor se realice en base al sacrificio de otro.

Vinculado con el principio pro homine, encontramos el principio de la mayor protección, el cual conduce a aplicar preferentemente aquella norma del bloque de constitucionalidad que ofrezca una mayor protección de un determinado derecho fundamental. Así, cuando las normas internacionales ofrezcan una mayor protección que las nacionales, prevalecerán las primeras y, de lo contrario, las segundas. Es por ello que la jurisprudencia constitucional comparada considera que el debido proceso aplica no solo a los procesos judiciales como mandan la mayoría de las constituciones sino a todos los procesos, incluyendo los administrativos, como ordenan los pactos internacionales de derechos humanos. En este sentido, los convenios internacionales de derechos humanos no pueden considerarse que brindan una mayor protección de los derechos fundamentales, sino que únicamente contienen un estándar mínimo, por debajo del cual no pueden reconocerse derechos fundamentales, pero sí otorgarles un mayor grado de protección. Los derechos fundamentales deben ser interpretados conforme los tratados internacionales de derechos humanos, pero no conforme a cualquier tratado sino aquel que otorgue la mayor protección y optimización del derecho.

Finalmente, dado que la Constitución reconoce como función esencial del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona (artículo 8), los derechos fundamentales gozan de una posición preferente en el ordenamiento jurídico, lo cual impone la exigencia de que todo el ordenamiento jurídico deba ser interpretado de conformidad con los derechos fundamentales. De ahí que, cuantas veces entren

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