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Resumen seguridad social tema 2.

Enviado por   •  14 de Junio de 2018  •  3.618 Palabras (15 Páginas)  •  565 Visitas

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En materia de sanidad las Comunidades Autónomas pueden atribuirse la competencia exclusiva, salvo en: sanidad exterior, bases y coordinación de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos, cuya competencia es atribuida en exclusiva al Estado. La asistencia social es una materia de posible asunción competencial (exclusiva) por parte de las Comunidades Autónomas, cosa que ha ocurrido con la práctica totalidad de ellas. La asistencia social es otro instrumento de protección social, complementario al de la Seguridad Social.

En su momento se suscitó un interesante polémica porque el Decreto andaluz 284/1998, de 29 de diciembre de 1998, instauró para la Comunidad Autónoma andaluza y durante el año 1999, unos complementos a las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez. El Gobierno planteó un conflicto de competencias presentando ante el Tribunal Constitucional un recurso de inconstitucionalidad contra el Decreto andaluz. El Tribunal Constitucional, en su polémica sentencia 239/2002, de 11 de diciembre, desestimó el recurso de inconstitucionalidad reconociendo la conformidad del Decreto andaluz con el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas que la Constitución establece en materia de Seguridad Social.

Para llegar a semejante conclusión, el Tribunal Constitucional manejó, principalmente, tres argumentos: 1) Los complementos andaluces eran temporales y no permanentes, pues sólo se establecieron para el año 1999; 2) La cuantía de estos complementos era escasa y no alteraba sustancialmente la cuantía de las prestaciones no contributivas del Estado; 3) El gobierno andaluz es competente para establecer esos complementos pues no son prestaciones de Seguridad Social sino prestaciones de Asistencia Social y el art. 148.1.20ª reconoce a las Comunidades Autónomas la posibilidad de asumir competencias en materia de Seguridad Social.

El art. 1 de esta ley introdujo un nuevo apartado 4º en el art. 38 LGSS por el cual toda prestación de carácter público que tenga por objeto complementar las prestaciones de Seguridad Social, se entenderá que forma parte del sistema de Seguridad Social. Con ello, el gobierno se aseguraba que las Comunidades Autónomas no pudiesen establecer nuevos complementos a las prestaciones públicas sin afectar a una competencia exclusiva del Estado y, por tanto, sin vulnerar el art. 149.1.17ª que reserva al Estado la legislación básica de Seguridad Social.

En el año 2005, con ocasión del cambio de gobierno producido en marzo de 2004 , se aprobó la Ley 4/2005, de 22 de abril, sobre Efectos en las Pensiones No Contributivas de los Complementos otorgados por las Comunidades Autónomas. El artículo único de esta ley modificó el apartado 4º del art. 38 LGSS con el propósito de establecer expresamente que las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias y en beneficio de los pensionistas residentes en ellas, puedan establecer ayudas de distinta naturaleza a las prestaciones contributivas de la Seguridad Social.

El vigente art. 42.4 LGSS incluye dentro del sistema de la Seguridad Social a toda prestación de carácter público que tenga por finalidad ampliar o modificar las prestaciones contributivas de la Seguridad Social y permite a las Comunidades Autónomas establecer en beneficio de sus pensionistas ayudas de otra naturaleza que no puedan considerarse Seguridad Social, pero sí asistencia social.

TRLGSS y reglamentos de desarrollo

La normativa básica en materia de Seguridad Social viene representada por el TRLGSS, aprobado por Real Decreto-Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, cuyo objetivo fue el de armonizar y refundir en un solo cuerpo las normas de Seguridad Social anteriores y posteriores a la Constitución en un texto lo mas completo posible.

La LGSS no puede regular por sí misma todos los aspectos materiales de Seguridad Social por lo que continúan relegadas gran número de cuestiones a la regulación reglamentaria, algunos de estos reglamentos son:

- Reglamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos (Real Decreto 84/1996 de 26 de enero).

- Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

- Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social (Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre).

- Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 1415/2004, de 25 de junio).

El Pacto de Toledo de 1995.- Este pacto fue fruto del consenso entre las distintas fuerzas politicas representadas en el Parlamento. El Acuerdo contiene un importante elenco de recomendaciones, que afectan a cuestiones tales como las fuentes de financiación, fondo de reserva, cotización, pensiones, regímenes especiales etc…las cuales se han ido poniendo en práctica a partir de 1996.

II. Seguridad Social, Asistencia Social y Seguridad Social complementaria.

El art. 148.1.20ª CE permite a las Comunidades Autónomas asumir competencias en materia de “asistencia social”

El principal rasgo característico de las prestaciones asistenciales es que su reconocimiento se supedita a la previa acreditación de la situación de necesidad de su solicitante, de ahí que su sostenimiento se efectúe al margen de toda obligación contributiva. En España existen dos tipos de asistencia social:

1) La que forma parte integrante del sistema de Seguridad Social: En este sentido, los arts. 64 y 65 LGSS prevén que la Seguridad Social pueda reconocer servicios y auxilios económicos a personas en situación de necesidad y sin recursos económicos.

La Ley 26/1990 de Prestaciones no Contributivas creó una gama de prestaciones asistenciales dentro del sistema de Seguridad Social con el fin de proteger a personas necesitadas en caso de invalidez, jubilación e hijos a cargo. Este tipo de asistencia social es competencia exclusiva del Estado, como parte integrante de la Seguridad Social

2) La que es ajena al sistema de Seguridad Social: Este tipo de asistencia social puede ser asumida por las Comunidades Autónomas, en virtud del art. 148.1.20ª. En virtud de ese precepto y de los Estatutos de Autonomía, diversas Comunidades Autónomas han desarrollados mecanismos asistenciales externos al Sistema de Seguridad Social como, por ejemplo, las llamadas “rentas mínimas de inserción”, también popularmente

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