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Se recurre a esta técnica cuando efectivamente la materia es compleja y además cambiante.

Enviado por   •  13 de Septiembre de 2018  •  3.141 Palabras (13 Páginas)  •  335 Visitas

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Finalmente, respecto de las leyes penales en blanco impropias, se sostenía que no vulneraban la Constitución, ya que si una ley incompleta se remite a otra ley para su complemento, ambas disposiciones habrían emanado del Poder Legislativo, con lo cual se asegura el respeto al principio de legalidad.

No está de más recordar que el artículo 11 de la Constitución Política de 1925 consagraba el principio de legalidad en los siguientes términos: “ Nadie puede ser condenado, si no es juzgado legalmente y en virtud de una ley promulgada antes del hecho sobre que recae el juicio”.

Estas conclusiones precedentes eran del todo concordantes con el texto del artículo que se acaba de transcribir. Este último no contenía ninguna referencia expresa a la forma en que debían establecerse los tipos penales, de modo que si una persona era juzgada de conformidad con un tipo que había sido previamente completado por un ente administrativo por mandato expreso de una ley, de todos modos el juzgamiento se producía en virtud de una ley, como exigía la Constitución. De allí, entonces, que la constitucionalidad de las leyes penales en blanco propiamente tales fuera un asunto que nadie discutiera bajo la vigencia de la Constitución anterior. Así lo había reconocido también la jurisprudencia en varias oportunidades.

Antecedentes de La Constitución de 1980

Los miembros de la Comisión de Estudios de la Constitución de 1980, al discutir el alcance que debía darse al principio de legalidad en materia penal, estuvieron de acuerdo en que las leyes penales en blanco no debían tener cabida en el nuevo texto constitucional.

Es interesante señalar las opiniones vertidas de algunos de sus miembros. La señora Alicia Romo, por ejemplo manifiesta “que el de las leyes penales en blanco es uno de los problemas más graves que subsisten al presente”, ya que en su concepto, reviste extraordinaria gravedad “el hecho de que los ciudadanos estén sujetos a lo que resuelva un grupo de funcionarios administrativos”.

Don Jaime Guzmán, por su parte, agrega que, tomando en cuenta la actitud asumida por el legislador y por los Tribunales, “le parece necesario consagrar una disposición para exigir que la tipificación del delito este completamente configurada en la ley”. Don Raúl Bertelsen, en fin, sugiere exigir “que la conducta que se sancione este descrita en forma expresa y completa por la ley, de modo que no quepan reglamentos ni disposiciones emanadas del Gobierno para desarrollar la ley penal. La ley penal, concluye, debe bastarse a sí misma, y si no se basta a sí misma, no hay delito ni pena”.

El texto aprobado de la Comisión es del siguiente tenor: “Ninguna ley podrá establecerse penas sin que la conducta que se pretende sancionar este expresa y completamente descrita en ella”.

No cabe duda, a la luz de esta disposición, que la intención de los redactores fue proscribir todas las formas de ley penal en blanco, criterio que nos parece adecuado. En efecto, estamos de acuerdo en que resulta peligroso entregar facultades para completar tipos penales a autoridades diversas del Poder Legislativo; sin embargo, debemos reconocer, junto con toda la doctrina penal, que existen situaciones en las cuales materialmente imposible pretender que el legislador cree tipos penales completos.

Las razones que apoyan esta última afirmación, que no es del caso examinar en este trabajo, aparecen insinuadas en los acápites precedentes.

Por este motivo, habría sido preferible que la Comisión reconociera la procedencia de algunas formas de leyes penales en blancos, estableciendo límites o condiciones al legislador y a las autoridades encargadas de complementarlas. Por ejemplo: exigir que la norma integradora sea publicada en el Diario Oficial; establecer que solo pudiera quedar en blanco la hipótesis, pero nunca la sanción, etc. De esta forma, creemos quedaría suficientemente resguardada la garantía del principio de legalidad y al mismo tiempo estaríamos siendo consecuentes con las exigencias que impone la realidad.

Las Leyes Penales en Blanco Bajo La Constitución de 1980

El texto definitivo de la Constitución, en esta materia, se difiere del que fuera aprobado por la Comisión. No sabemos en qué circunstancias se produjo el cambio; sin embargo el reviste extraordinariamente importancia para el asunto que nos ocupa.

Dispone el artículo 19 Nº 3 inciso octavo de la Constitución vigente. “ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona este expresamente descrita en ella”.

En otras palabras, el texto definitivo no recoge el propósito de los redactores, de exigir que, en cada tipo penal, toda la hipótesis figurara en la ley respectiva, lo cual, como se dijo, habría significado la proscripción de las leyes penales en blanco.

Todo lo contrario, el hecho de que se haya modificado la redacción implica un reconocimiento de las leyes preceptivas pueden ser completadas con una disposición diversa. Por este motivo, nadie podrá sostener fundadamente, como nos ha tocado oír, que la constitución actual prohíbe en forma global las leyes penales en blanco.

En suma, la simple lectura de la norma constitucional permite afirmar que en el ordenamiento jurídico chileno los tipos penales pueden ser completados por una norma diversa de aquella que los crea, lo cual plantea la necesidad de fijar el alcance concreto de aquella posibilidad de integración normativa frente a las distintas formas de leyes penales en blanco.

Ello obviamente, implica reconocer que las llamadas leyes penales en blanco irregulares o al revés, no se ajustan al texto de la constitución.

La constitución permite las llamadas leyes penales en blanco propiamente tales, las que pueden ser completadas e integradas por una norma diversa, siempre que aquellas contengan la descripción de una conducta. Luego, la integración solo puede referirse a aspectos circunstanciales de la conducta (como circunstancias de tiempo o de lugar, por ejemplo), y jamás podría tener por objeto agregar una nueva conducta o completar la descripción de la figura en el tipo en términos de precisar su significado.

Como la Constitución permite la labor de integración, sin efectuar distingos, ella pude ser efectuada por otra ley o por una disposición emanada del Poder Ejecutivo.

Sin embargo, como la constitución exige que la conducta aparezca descrita en la misma ley que fija la pena, los limites que señalábamos en el numero anterior son aplicables tanto

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