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Sentencia resumen

Enviado por   •  25 de Diciembre de 2018  •  2.844 Palabras (12 Páginas)  •  363 Visitas

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Es necesario resaltar que la antijuridicidad del daño no depende de la legalidad de la fuente dañosa, o en este caso el vicio de inconstitucionalidad, en realidad, el carácter antijurídico está en el hecho de que quien lo sufre no está en el deber jurídico soportarlo , circunstancia que para el caso se presentó únicamente cuando la Corte Constitucional determinó que los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 fueron expulsados del ordenamiento jurídico. Es cierto que las normas que crearon la tasa, desde su vigencia, causaron “daño” a Goodyear S.A., en cuanto significaron una disminución de un derecho pecuniario, como sucede con cualquier otro tributo, pues los contribuyentes sacan de su peculio dinero en favor del Estado, operación que es un egreso o disminución del peculio. Pero si ese es un daño, es un daño lícito, jurídico, que nace de la solidaridad con los demás ciudadanos. Sin ánimo de revisar las construcciones doctrinarias sobre los efectos de las nulidades de normas de carácter general, como los actos administrativos y los reglamentos, discusión que no viene al caso, es claro que frente a normas con jerarquía normativa legal, es decir, las leyes, el ordenamiento jurídico colombiano sí prevé una regla cierta, identificable y vinculante sobre los efectos de la inconstitucionalidad o inexequibilidad. No existe expresión alguna del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que llame a dudas o que genere conceptos “oscuros” o “vagos” que deban ser llenados de contenido por el juez. Mucho menos, se puede colegir de la norma en mención que ordene cosa contraria a que los efectos de los fallos de constitucionalidad son a futuro, salvo que la Corte Constitucional indique algo diferente.

Si bien frente a normas de contenido confuso, oscuro o vago, el juez, en su actividad interpretativa, pueda llegar a construir una interpretación, de muchas posibles, respecto del contenido de una norma. Ese ejercicio interpretativo debe ser suficiente, certero y, por supuesto, no puede contrariar el ordenamiento ni la lógica misma de las cosas. De allí que no es posible, so pretexto de la autonomía interpretativa del juez, llegar al punto de contrariar el propio ordenamiento.

Aunque se reitera que el contenido normativo del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 es claro y no ofrece dificultad en cuanto a su interpretación, si en gracia de discusión, esto no fuera así, no se entiende el porqué la sentencia acusada llegó a la conclusión de que los efectos de la sentencia C-992 de 2001 son a futuro, ex nunc, excepto en punto de determinar el momento en que se volvió antijurídico el daño originado en la inexequibilidad de los artículo 56 y 57 de la Ley 633 de 2000.

El fallo acusado pretende diferenciar la restitución del pago del tributo y la reparación por el pago. Según la sentencia censurada, hay que distinguir entre reparación y restitución, toda vez que una es la entidad u organismo llamado a restituir el dinero pagado por un tributo, cuya causa legal fue declara inexequible, entiéndase la DIAN como recaudadora, y otro tendría que ser el organismo llamado a reparar: el legislador, pues de este último se predica la responsabilidad por producir la norma inexequible. Ese argumento implica que por la misma causa el afectado el contribuyente obtendría doble reparación, porque, por un lado, el recaudador debería restituir al contribuyente lo que pagó por el tributo y, por otro lado, el mismo contribuyente – víctima del error legislativo- recibiría del Congreso de la República la reparación por el daño ocasionado en la falla legislativa, como se indicó en la parte resolutiva del fallo acusado. En otras palabras, esto generaría una doble indemnización del perjuicio: una a cargo del Congreso y la otra a cargo de la DIAN. Se insiste en que la disminución patrimonial sufrida por Goodyear S.A. consistió en el pago de la TESA. Luego, en el evento de que se trate de un daño reparable, como se explicará adelante, lo procedente es que el recaudador devuelva lo entregado por el contribuyente con la actualización de la suma pagada y los intereses, si a estos hubiera lugar. Ahí está la reparación, pero no como plantea la sentencia censurada que sostiene que es posible la restitución del tributo y la reparación por la supuesta falla del servicio en la actividad legislativa.

En los acápites precedentes se explicó que no es posible predicar la existencia de daño antijurídico, imputable al Congreso de la República, por los pagos que hizo Goodyear S.A. por concepto de la TESA. Asimismo, que no existe fundamento alguno para la afirmación de la sentencia acusada, según la cual la DIAN es un simple agente estatal que recaudó el tributo de buena fe, mientras que el Congreso de la República es el responsable por el daño causado a la aludida sociedad, de lo que se sigue, en los términos del fallo censurado, que el Congreso debe reparar por cuanto incurrió en falla en la actividad legislativa que se explica por la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000. Ahora, precisado que no es posible la distinción entre restitución y reparación, queda por explicar qué debió hacer Goodyear S.A. si es que consideraba que el pago de la TESA le produjo un daño reparable, en razón de la expulsión del ordenamiento jurídico de las normas que crearon la referida tasa. Como se dijo, existen algunos criterios doctrinales en relación con los efectos de los fallos que declaran la nulidad de actos de contenido general, verbigracia los reglamentos o actos administrativos generales. También, que la regla fijada por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, sobre los efectos de los fallos de constitucionalidad, indica que la sentencia tiene efectos ex nunc, a menos que la Corte Constitucional diga lo contrario. En materia tributaria frente a los efectos de los fallos que retiran del ordenamiento normas de carácter general, se tiene como elemento determinante la existencia de la situación jurídica consolidada15. Es decir, que cierta situación del contribuyente pueda ser discutida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo adelantamiento de la actuación administrativa correspondiente y del agotamiento de los recursos del procedimiento administrativo En esas condiciones, si Goodyear S.A. estimaba que la TESA pagada por el periodo enero a octubre de 2001 no tenía fundamento legal, en razón de la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2001, antes que acudir a la acción de reparación directa, debió hacer uso de los mecanismos previstos por el Legislador para solicitar la devolución de un tributo17. En efecto, el Título X del Estatuto Tributario18 dispone el procedimiento que los contribuyentes deben adelantar ante la administración tributaria para solicitar la devolución de tributos.

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