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VICIOS DE LOS ACTOS JURIDICOS

Enviado por   •  21 de Noviembre de 2018  •  10.428 Palabras (42 Páginas)  •  305 Visitas

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ERROR DE EXPRESION O DE PLUMA: el que el mero error de pluma o de cálculo (en vez de Gs. 10.000, Gs. 100.000), si fuera claramente perceptible conforme el contenido restante del contrato, es meramente accidental y por tanto basta con su rectificación.

ERROR DE DERECHO: cuando el error recae sobre el régimen legal aplicable al acto o relación jurídica de que se trate. Es decir, es el falso conocimiento que se tiene sobre la normativa del acto. El principio es que el error de derecho es inexcusable, es decir, que no se puede alegar que no se conocía el derecho. Por lo tanto, el error de derecho no excusa y su fundamente tiene origen en el carácter obligatorio de las leyes y que las mismas se presumen conocidas por todos a partir de su publicación.

El artículo 923 del código de Velez dispone que: “la ignorancia de las leyes, error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos, ni excusará la responsabilidad por los actos ilícitos”.

El principio de la inexcusabilidad del derecho es una regla general de la que sólo se escapan los supuestos exceptuados por ley

Las 3 excepciones al art. 923:

• Pago indebido creyéndome deudor voy y pago. Sin embargo no existía la obligación contractual.

• Transacción por título nulo modo de extinción de las obligaciones.

• Heredero aparente: me creo heredero y en realidad no lo soy.

DOLO

DIVERSAS ACEPCIONES DE LA PALABRA DOLO: la palabra dolo tiene tres significados en derecho: a) designa la intención de cometer un daño, elemento característico del delito civil y permite distinguirlo del cuasidelito, en el que el agente actúa con culpa o negligencia, b) el incumplimiento deliberado, intencional de la obligación contraída, c) dolo es un vicio de la voluntad.

ACCION Y OMISION DOLOSA – ART 271 CCCN: Acción dolosa es toda aserción de lo falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee para la celebración del acto. La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa, cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia u ocultación.

Comentario CCCN: Lo típico del dolo es el empleo de maniobras deshonestas con el propósito de inducir en error o de engañar a alguien, El dolo y el error son vicios autónomos con rasgos propios. Mientras que el error es el falso conocimiento de un hecho al que un contrayente llega de manera espontánea, en caso de dolo el error ha sido provocado por maniobras engañosas del otro contrayente, que pueden consistir en una actividad positiva o en reticencia u ocultación por su parte, es decir, en acción o en omisión

DOLO ESENCIAL – ART 272 / CONDICIONES PARA QUE DE LUGAR A LA ANULACION DEL ACTO: El dolo es esencial y causa la nulidad del acto si es grave, es determinante de la voluntad, causa un daño importante y no ha habido dolo por ambas partes.

Comentario CCCN: El "dolo esencial" ha sido definido como aquel que es "causa eficiente del acto", parte de que el dolo debe tener una mínima entidad para afectar la voluntad. el dolo sólo viciará la voluntad cuando pueda ser calificado como "esencial" y esto sólo ocurrirá cuando se reúnan los cuatro requisitos que fija el precepto

-Gravedad: la maniobra dolosa debe tener entidad como para confundir a una persona prevenida. Algo que habrá de analizarse teniendo en cuenta las cualidades y circunstancias que hacen a la persona engañada y que descarta la culpa de la propia víctima que, por ejemplo, se daría en el caso de la persona que se cree cualquier cosa que le dicen -Determinante de la acción: la conducta del victimario tiene que ser la causa del acto; de manera que, de no haber mediado la conducta u omisión dolosa, la víctima simplemente no habría realizado el acto. Este requisito constituye la diferencia primordial entre el "dolo esencial" y el "dolo incidental" (art. 273).

-Daño importante: el Código argentino insiste en la fórmula que Vélez tomara del francés y, en consecuencia, si no hay un perjuicio o si éste es nimio, no se justifica la anulación del acto. Se trata de una condición objetiva a ser evaluada por el juez

-No existencia de dolo entre ambas partes: En definitiva: quien juega sucio no tiene derecho a exigir juego limpio (Borda). De esta manera, y al no tolerarse la mala fe, el Derecho le niega cualquier protección a los sujetos que actuaron a sabiendas en perjuicio del otro.

DOLO INCIDENTAL – ART 273: El dolo incidental no es determinante de la voluntad; en consecuencia, no afecta la validez del acto.

Comentario CCCN: El dolo incidental es simplemente aquel donde faltan uno o más requisitos de los que exige el art. 272 para que el dolo sea apto para actuar como vicio; todo, ello, sin perjuicio de que, esencial o no, siempre llevará a la indemnización de los perjuicios ocasionado

RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS CAUSADOS – ART 275 CCCN: El autor del dolo esencial o incidental debe reparar el daño causado. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento del dolo del tercero.

Comentario CCCN: El dolo que reúne los requisitos del art. 272 siempre lleva a la anulación del acto; haya habido o no un tercero involucrado y haya habido o no connivencia entre el beneficiario y el tercero. La regla del art. 275 es simple: el autor del dolo, sea tercero o no, es también autor de los daños y tiene, pues, la obligación de indemnizarlos, pero, esto, con una posible variante: si el autor era un tercero y la parte beneficiada estaba al tanto de las maniobras dolosas, termina siendo asimilada a la condición de coautor; disponiéndose la responsabilidad solidaria de ambos.

VIOLENCIA

CONCEPTO – CLASIFICACION Y FUNDAMENTO: Se denomina violencia a la coerción ejercida sobre una persona para obligarla a ejecutar un acto que no quería realizar.

La violencia puede presentarse bajo dos aspectos distintos: a) la violencia física (denominada fuerza) y b) la violencia moral (denominada intimidación).

Para que el uso de la fuerza invalide un acto debe tratarse de una fuerza física irresistible (fuerza de tal gravedad que la persona que la surge no haya podido medirla o resistirla).

Para que el uso de la intimidación invalide el acto debe inspirar al agente (por medio de injustas amenazas) un temor fundado de sufrir un mal inminente o grave en su persona, libertad, honra,

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