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Artículo 1435.- Cesión

Enviado por   •  10 de Junio de 2018  •  9.801 Palabras (40 Páginas)  •  350 Visitas

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El precepto recoge las dos modalidades fundamentales que puede asumir la cesión de posición contractual, según la doctrina: 1º) la cesión con liberación completa del cedente, y 2º) la cesión sin liberación del cedente.

En cuanto a la primera modalidad, esto es, la cesión con liberación completa del cedente, vemos en el artículo 1437 la acoge como regla general. Ello es lógico si se piensa que, al entrar el cesionario en la posición contractual del cedente, este último queda desplazado del contrato.

En lo que atañe a la cesión sin liberación completa del cedente, vemos también que nuestro Código la admite, siempre que así se pacte. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que de acuerdo con la doctrina, el vínculo principal del cedente con el cedido, en este caso, pasa a ser subsidiario respecto del vínculo principal que se establece entre el cesionario y el cedido. Ello aparece claramente del texto del artículo bajo comentario, del cual se desprende que el cedido podrá accionar contra el cedente solo si el cesionario no cumple las obligaciones asumidas. El cedido cuenta en este caso con dos deudores obligados al cumplimiento, pero no en forma solidaria, sino uno como principal y el otro como subsidiario. Esto último, claro está, siempre que no se pacte la solidaridad entre cedente y cesionario, según se afirma más adelante.

Del tenor del artículo 1437 aparece que la responsabilidad que asume por pacto el cedente no es solidaria y que solo opera subsidiariamente. Pero por cierto no existe impedimento para que se convenga expresamente la solidaridad.

Garantía de existencia y validez:

Artículo 1438.- Garantía de existencia y validez del contrato

El cedente garantiza al cesionario la existencia y validez del contrato, salvo pacto en contrario. Este pacto no surte efecto si la invalidez se debe a hecho propio del cedente.

Es válido el pacto por el cual el cedente garantiza el cumplimiento de la obligación del deudor, en cuyo caso responde como fiador.

El cedido puede oponer al cesionario y éste a aquél las excepciones y medidas de defensa derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente, salvo que expresamente hubiera hecho reserva de ellas en el momento en que aceptó la cesión.

El artículo 1438 plantea en su primer párrafo una garantía consustancial con esta clase de operaciones, pues lo menos que puede exigir el cesionario es que el contrato exista y sea válido. A decir de García Amigo “…debe mantenerse la responsabilidad del cedente en todo caso, para asegurar el patrimonio del cesionario, ya que este nada tuvo que ver con las imperfecciones del contrato base, y lo adquiere como bueno”. Nada obsta, sin embargo, para que desaparezca esta seguridad si hay pacto expreso que lo exonera. Pero por razones fundamentalmente éticas, dicho pacto carecerá de eficacia cuando la invalidez se debe a un hecho propio del cedente, pues de otro modo sería el camino a la mala fe.

Distinta del primer párrafo es la hipótesis que plantea el segundo, pues en ella no solo se asegura la existencia y validez del contrato, sino que el cedente responde también por el cumplimiento de la obligación del deudor, y lo hace, según lo dice el propio texto, con los efectos y consecuencias propias de la fianza. Esta garantía no es solidaria, salvo que haya sido pactada así en forma expresa.

Finalmente, una vez producida la cesión, el contratante originario que solo la autoriza queda vinculado con el cesionario, quien asume los derechos y obligaciones que antes eran del cedente. Como consecuencia de ello, el cedido estará en condiciones de oponerle al cesionario (y viceversa) las excepciones que se deriven del contrato, pero no aquellas que tengan su origen en la vinculación con el cedente, salvo que haya hecho reserva de la misma cuando prestó su autorización.

Garantía de tercero:

Artículo 1439.- Garantías de terceros en el contrato de cesión

Las garantías constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin la autorización expresa de aquéllas.

No se ha querido gravar al tercero que haya constituido garantías en la obligación que es materia de la cesión de posición contractual, pues ello sería injusto, ya que es ajeno a ella. Por lo tanto y como lo señala el mismo texto, será necesaria la autorización expresa de quienes han constituido tales garantías, para que estas se mantengan.

En un contrato de arrendamiento, el arrendador “A” exigió al arrendatario “B” una fianza y “B” obtuvo la de “F”. En caso de que “B”, esto es, el arrendatario, ceda a “C” su posición contractual, “F” queda liberado de su garantía, a no ser que autorice expresamente dicha cesión.

Los artículos 1436 y 1439 son iguales al proyecto. Los artículos 1435, 1437 y 1438 tienen cambios de redacción introducidos por la Comisión Revisora.

TÍTULO VIII

EXCESIVA ONEROSIDAD DE LA PRESTACIÓN

Definición:

Artículo 1440.- Definición

En los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida, si la prestación llega a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede solicitar al juez que la reduzca o que aumente la contraprestación, a fin de que cese la excesiva onerosidad.

Si ello no fuera posible por la naturaleza de la prestación, por las circunstancias o si lo solicitara el demandado, el juez decidirá la resolución del contrato. La resolución no se extiende a las prestaciones ejecutadas.

Ya al iniciar este Título manifestamos que la vigencia de la excesiva onerosidad de la prestación está sujeta a limitaciones realmente indispensables y que son una constante en la legislación comparada, pues de otro modo su aplicación irrestricta podría conducir a un caos.

Del contenido del artículo 1440 aparecen los elementos condicionantes de la excesiva onerosidad de la prestación. Ellos son:

- Que se presenta en los contratos de ejecución continuada, periódica y diferida.

- Que una prestación pueda llegar a der excesivamente onerosa por acontecimientos posteriores de carácter extraordinario e imprevisible.

- Que

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