CIRCULACIÓN Y NEGOCIACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES
Enviado por Stella • 10 de Junio de 2018 • 2.963 Palabras (12 Páginas) • 981 Visitas
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- Circulación de títulos valores al portador
La negociación del título valor al portador infiere de una sencillez de su transacción, a raíz que estos se negocian con la simple entrega, por la tradición física, según lo describe el inciso segundo del artículo 668 del Código de Comercio. Es por esta razón que no se requiere exigencia adicional, ni documento de otro tipo para perfeccionar la negociación. Basta con que el tenedor del título se desprenda del documento, que lo entregue al adquiriente para se repute perfecta la transacción.
- Legitimación del tenedor
El inciso segundo del artículo 668 del Código de Comercio manifiesta que la simple exhibición del título legitima al portador del mismo, en tanto que si la negociación concluye con la mera entrega obvio es suponer que la forma como se acredita la titularidad del derecho incorporado en el documento es simplemente la exhibición, ya que quine exhibe el documento, se identifica como su titular y es la persona facultada para exigir el pago.
- TÍTULOS VALORES NOMINATIVOS
- Regulación y requisitos
Entre los artículos 648 y 650 del Código de Comercio, se regulan los títulos valores nominativos.
ARTÍCULO 648. CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS NOMINATIVOS. El título-valor será nominativo cuando en él o en la norma que rige su creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Solo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez, en el texto del documento y en el registro de éste.
La transferencia de un título nominativo por endoso dará derecho al adquirente para obtener la inscripción de que trata este artículo.
ARTÍCULO 649. AUTENTICACIÓN DE FIRMA DEL TRANSMISOR DE TÍTULOS NOMINATIVOS. El creador del título podrá exigir que la firma del transmisor se autentique.
ARTÍCULO 650. REGISTRO DE TRANSMISIÓN DE TÍTULOS NOMINATIVOS. Salvo justa causa, el creador del título no podrá negar la anotación en su registro de la transmisión del documento.
La persona a quien se le haya transferido un título nominativo podrá acudir el Juez para que haga la anotación de la transferencia en el respectivo registro, si el creador del título se negare a hacerla.
El articulo 648 expresa que un título valor es nominativo cuando en él o en la norma que avala su creación se exige la inscripción del tenedor en el registro que lleva el creador del título. Articulado que daría entender de la necesidad de dos características. l. El título valor sea emitido a una persona determinada, sin que esta determinación implique por sí sola limitación en la transacción o negociación del mismo. ll. El tenedor del título sea inscrito en el libro de registro que lleva el creador del documento.
- Legitimación del tenedor
La segunda parte del inciso primero del artículo 648 señala que sólo será reconocido como tenedor legitimo quien figure, a la vez en el texto del documento y en el registro del creador del título. De ahí que el primer requisito para lograr la legitimación es la figuración o la mención en el documento que lo contenga, por otro lado, que el tenedor figure inscrito en libro de registro que lleva el creador del título.
- Negociación o circulación
Los títulos valores nominativos deben contener los siguientes aspectos:
- Su negociación se hace mediante la entrega del título correspondiente, no existe transferencia del derecho incorporado sino existe entrega del documento.
- El inciso segundo del artículo 648 del Código de Comercio expresa que la transferencia de un título nominativo se hace por endoso, es decir, la firma del anterior beneficiario con su correspondiente documento de identificación quien es de quien se desprende el título valor para entregarse al nuevo tenedor.
- Se vislumbra un tercer requisito que se relaciona con la legitimación del nuevo beneficiario.
Es de aclarar que el emisor del título no podrá negarse a la anotación en su registro de transmisión del documento, a no ser que exista una causal que conlleve a la abstención de la inscripción.
- Títulos que pueden ser nominativos
A diferencia de los títulos valores al portador, donde se requiere la presencia de una norma que los autorice, en el caso de los títulos nominativos basta simplemente la existencia de una norma que los prohibía, lo que presume la posibilidad de que exista una amplia gama de esta modalidad de títulos. A diferencia de las Letras, los cheques y los pagarés, cualquier otro título valor podría se nominativo, en la medida que a dichos títulos la ley les reserva la modalidad de ser a la orden a al portador.
- TÍTULOS VALORES A LA ORDEN
- Regulación y requisitos
El Código de Comercio en sus artículos del 651 al 667 regula este tipo de títulos, siendo la modalidad que mayor articulado presenta, pues adicionalmente se desarrolló lo relativo al endoso.
Son títulos valores los expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agrega la cláusula “a la orden” o se expresa que son transferibles por endoso, o se dicen que son negociables o se indica su denominación específica de título valor. Para ello se le agrega alguno de los siguientes calificativos:
- La cláusula “a la orden”
- La advertencia que es transferible por endoso
- Una cláusula que indique que el título es negociable
- La indicación de su denominación específica de título valor.
Es por ello que no solo es requisito que el título valor esté emitido a persona determinada, además que el documento contenga alguna de las expresiones mencionadas anteriormente.
- Negociación
La segunda parte del artículo 651 del Código de Comercio expresa que la transferencia se hace por endoso y entrega del título. Esta es a través de la firma y documento de identificación del tenedor o tradente y su correspondiente entrega o transferencia del título al adquiriente, para estos casos no se requiere inscripción.
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