Contratos (general) : lugar de cumplimiento.
Enviado por Ninoka • 22 de Febrero de 2018 • 2.932 Palabras (12 Páginas) • 416 Visitas
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Aunque la norma del art. 2605 se encuentre ubicada como una disposición "general" de jurisdicción internacional, el legislador, prefirió mantener el statu quo imperante desde 1976 optando por seguir restringiendo el alcance de la autonomía de la voluntad a los asuntos patrimoniales. Es decir, la norma no se aplica indistintamente a todas las materias; se
aplica sólo a las que puedan considerarse de esa manera. Tal decisión no sólo contrasta con la evolución general de la autonomía de la voluntad, sino con los considerables cambios producidos en ámbitos no patrimoniales, algunos de los cuales son ampliamente receptados en el Código.
Volviendo a la norma del art. 2650, se advierte que ésta faculta a elegir la competencia internacional y puede realizarse en la celebración del contrato, durante su vigencia o una vez surgido el litigio. Esa potestad no debe confundirse con el derecho aplicable, solo implica la libertad para determinar el lugar de asiento del juicio. Luego, en ese ordenamiento jurídico se aplicará el derecho creado por las partes o el derecho material del designado foro.
El lugar designado puede ser el del domicilio de cualquiera de las partes o de un tercer Estado; lo normal es que responda a la primera de las opciones, es la elección que corrientemente surge del consenso y facilita acceder a los tribunales más próximos de la administración de cualquiera de las empresas. La importancia de la jurisdicción exclusiva implica respetar la libertad de los particulares en su elección de donde pueden ser demandados, reducir costos o demoras en determinar competencias que el legislador atribuye y brindar eficacia extraterritorial a la sentencia.
El precepto prevé la admisión de la autonomía de la voluntad Dado que esta norma, como todas las normas de jurisdicción contenidas en el Código, sólo vincula a los jueces argentinos (art. 2601), la referencia al acuerdo de elección de foro puede estar dirigida a dos supuestos diferentes.
El primero sería el de la derogación de la jurisdicción argentina contemplada en el art. 2605, aplicable esencialmente la materia contractual, el cual elimina la posibilidad de aplicar el artículo 2650 en comentario.
El segundo supondría la sumisión voluntaria a los tribunales argentinos, situación implícitamente admitida por el legislador (art. 2605), que hace innecesaria la de este precepto.
En ambos casos, el acuerdo será "válido" si respeta las condiciones impuestas en los arts. 2605 y 2607(prórroga expresa o tácita) y tendrá el alcance previsto en el art.
2606(competencia exclusiva del tribunal elegido, salvo pacto expreso en contrario).
La jurisdicción de los jueces argentinos en defecto de elección:
Los tres criterios contemplados en los incisos indican hipótesis de jurisdicción argentina y, por lo tanto, no es que el demandante opte por una de ellas sino que cualquiera de ellas lo faculta para presentar su demanda en nuestro país.
La hipótesis del demandado con domicilio o residencia habitual en Argentina (inc.a) está ya cubierta por la disposición general del art. 2608. Sin embargo, el precepto ahora comentado incorpora una particularidad: si la acción se dirige contra varios demandados basta que uno de ellos tenga domicilio o residencia habitual en Argentina para que la jurisdicción local quede expedita.
El art. 2650 no exige el cumplimiento de ninguna condición para la utilización de esta vía. Es evidente, sin embargo, que el juez deberá ser muy exigente en el escrutinio de la vinculación entre los distintos demandados y la causa a efectos de evitar el despliegue exorbitante de la jurisdicción argentina en vulneración de los derechos de defensa. En este sentido, el art. 6.1 del Reglamento 44/2001 de la Unión Europea, que también admite este criterio de atracción, brinda un parámetro interesante al exigir una relación "tan estrecha" entre las demandas que la tramitación en distintas jurisdicciones podría generar decisiones inconciliables. No está de más destacar que, mientras el Código sólo permite el uso de este criterio en los contratos, la regla europea se aplica sin distinciones en todas las materias de Derecho Privado Patrimonial cubiertas por el Reglamento. Asimismo, aunque para una realidad bien distinta como es el derecho procesal interno, el art. 5°, inc. 5°, del CPCCN contiene una norma de este tipo, aplicable en general a las acciones personales, pero exigiendo que se trate de "obligaciones indivisibles o solidarias".
Con el siguiente criterio, contemplado en el inciso b), el legislador da estatus legislativo a una doctrina adoptada por la Corte Suprema en 1998 y repetida en varias ocasiones desde entonces. Este concepción amplía considerablemente la jurisdicción argentina sobre la base de distinguir la expresión "lugar de cumplimiento" en el marco de la determinación del derecho aplicable (donde sólo puede haber uno, como se desprende de la definición dada en el segundo párrafo del art. 2652), de la que sería aceptable para designar el juez
competente (que podrían ser varios).
Así, según esta doctrina, si cualquiera de las varias prestaciones que pueden estar pactadas en un contrato debe realizarse en Argentina, el juez argentino es competente. La idea estaría justificada en la medida en que sirviera para brindar más posibilidades para la realización de la justicia, como podría suceder cuando el demandante fuera la parte débil de la relación. Es en cierta medida lo que se hace, de manera concreta, en el art. 2654 para los contratos de consumo, o lo que se hizo en algún caso referido a un contrato de trabajo (CNTrab., sala IV, 17/9/2008).
En cambio, aplicada sin distingos, la idea es menos plausible. Aun sin entrar en la discusión del fondo de la cuestión, piénsese en que, por hipótesis, este criterio se aplica cuando el demandado no está domiciliado en Argentina ni tiene aquí sucursal, agencia o representación que haya intervenido en el caso; por lo tanto, lo más normal será que la ejecución de una sentencia adoptada sobre esta base deba tener lugar en el extranjero. Allí, la debilidad del criterio fundador de la jurisdicción puede comprometer drásticamente las chances de efectividad de la decisión. Por eso se considera que el juez hará bien en restringir tanto como le sea posible la aparente generosidad de este precepto, utilizando para ello el principio de efectividad expresamente contemplado en el art. 2602 in fine (debe estar garantizado el derecho de defensa en juicio y la posibilidad de obtener una sentencia eficaz)..
El tercer supuesto (inciso c) , dispone que si el demandado
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