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EL CONSUMIDOR EN LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

Enviado por   •  15 de Noviembre de 2018  •  10.317 Palabras (42 Páginas)  •  350 Visitas

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manejan un nivel de especialización sobre los productos que emplean en su actividad económica de semejantes niveles que un consumidor final general (ejemplo: profesionales que adquieren computadoras o impresoras para realización de sus servicios). 32 Ver Resolución Nº 0422-2004/TDC-INDECOPI de fecha 3 de octubre de 2003 en el Expediente N° 535-2001-CPC seguido por Reynaldo Moquillaza S.R.L. en contra de Milne & CO. S.A. 23 En ese sentido, el precedente citado reconoce que las pequeñas empresas pueden calificar como consumidores para efectos de la Ley de Protección al Consumidor, siendo ello un indicio de la mayor posibilidad de estar ante una desigualdad informativa. Para ello, no sólo se debe evaluar si los servicios contratados por las MYPE se encuentran vinculados a su proceso productivo, sino la naturaleza y complejidad que tales servicios revisten, en la medida que en ello puede determinar la presencia de la desigualdad informativa que es necesaria para la acceder a la protección administrativa como consumidores, al margen de la regularidad de su contratación. De otro lado, respecto a las grandes o medianas empresas para que puedan ser consideradas como consumidores para efectos de la Ley de Protección al Consumidor se debe tener en consideración si los productos o servicios adquiridos por éstas resultan ser ajenos al giro de su negocio y siempre y cuando también se encuentren en una situación de asimetría informativa. Si bien se ha reconocido que este tipo de empresas cuenta con una inversión y organización suficientes para tener conocimientos especializados sobre el mercado, se ha determinado por ejemplo, que en los casos en que el producto o servicio es totalmente ajeno a su giro de negocios, se podría presentar una situación de asimetría informativa33. Ese es el caso desarrollado en el precedente de consumidor final de la Sala, en el cual una empresa adquirió un vehículo para ser usado por el gerente general. En este caso, la Sala consideró que el vehículo adquirido es un bien para cuya adquisición o uso no era previsible que la empresa debiera contar con conocimientos especializados equiparables a aquellos del proveedor, ya que el objeto social de la denunciante era totalmente ajeno a la fabricación, importación, distribución, venta o reparación de vehículos automotores. En otras palabras, no podía esperarse de ésta que tuviera o debiera tener información equivalente en calidad o cantidad a aquella en poder del proveedor34. Otro caso, se encuentra relacionado a una empresa que denunció a un Banco debido a que éste le habría retenido indebidamente una gran cantidad de dinero y letras de cambio y la había reportado ante las Centrales de Riesgo. Al respecto, la Sala consideró que la denunciante era habitual – o tenía vocación de habitualidad - en la realización de actividades de intermediación financiera destinadas al desarrollo de proyectos inmobiliarios. Asimismo, los montos involucrados, así como los mecanismos utilizados a efectos de cumplir con las obligaciones derivadas de la operación de crédito objeto de denuncia, ponían en evidencia el grado de información así como la capacidad de negociación de la que disponía la denunciante, motivo por el cual, no resultaba razonable alegar que no podía exigírsele cierto nivel de conocimiento respecto de aquello que involucra la realización de actividades de intermediación financiera, más aún si, como resulta evidente, éstas constituían parte fundamental de la actividad económica que realizaba35. 2.4. ¿Sólo quien adquiere el bien puede ser considerado consumidor de éste? Para ser considerado consumidor, no es necesario ser el adquirente del bien o el contratante del servicio. En efecto, puede ser considerado consumidor aquel que disfruta o utiliza los mismos aunque no los hubiera adquirido. 33 Ver Resolución Nº 0062-2006/TDC-INDECOPI del 18 de enero de 2006 en el Expediente Nº 1202-2004/CPC en el procedimiento seguido por Arowana Exports S.R.L. en contra de Goldem Freight Service S.A.C. y Continental Airlines Sucursal Perú. Ver también Resolución Nº 950-2005/TDC del 31 de agosto de 2005 en el Expediente Nº 233- 2005/TDC en el procedimiento seguido por Compañía de Inversiones Mineras y Agrícolas Lurín S.A.-CIMALSA contra Telefónica Publicidad e Información S.A.C. 34 Ver Resolución Nº 0422-2003/TDC-INDECOPI del 3 de octubre de 2003 en el procedimiento seguido por el señor Reynaldo Moquillaza S.R.L. en contra de Milne & Co. S.A. 35 Ver Resolución N° 062-2006/TDC-INDECOPI del 18 de enero de 2006 en el Expediente N° 1202-2004/CPC seguido por Napsaf S.A.C. contra el Banco Financiero del Perú. 24 En ese sentido, una persona puede entrar en contacto con un bien o un servicio de muchas maneras, sin que necesariamente lo haya adquirido directamente como propietario o sin que incluso medie una relación contractual con el proveedor. Así, por ejemplo, una persona puede recibir prestado o regalado un producto que posteriormente resulte defectuoso. Lo mismo ocurre con el caso del padre que compra juguetes para sus hijos. Si bien los hijos no son parte de la relación contractual con el proveedor, sí son consumidores de los juguetes. Nada justifica distinguir estos supuestos del de un consumidor – comprador. 3. EL PROVEEDOR EN LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR 3.1. ¿ A quiénes se les aplica la ley? De acuerdo a lo establecido en la Ley, ésta se aplica a todas las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que se dediquen en establecimientos abiertos al público, o en forma habitual, a la producción o comercialización de bienes o a la prestación de servicios en el territorio nacional36. 3.2. ¿Quiénes son proveedores? La Ley ha definido como proveedor a aquellas personas naturales o jurídicas que realizan operaciones de venta de bienes o prestación de servicios de manera habitual o en establecimientos abiertos al público37. Así, no son proveedores aquellos que venden bienes o prestan servicios de manera ocasional, como podría ser el caso de aquella persona que vende un auto usado o una casa de su propiedad38. Asimismo, la Comisión ha establecido como criterio que una persona natural o jurídica se comporta como proveedor cuando se dedica en establecimientos abiertos al público, o en forma habitual, a la producción o comercialización de bienes (esto es, a la fabricación, elaboración, manipulación, acondicionamiento, mezcla, envasado, almacenamiento, preparación, expendio o suministro de bienes) o a la prestación de servicios en el territorio nacional. En cuanto al criterio de habitualidad, se debe tener presente que incluso en el caso que la persona no realice sus actividades en establecimientos abiertos al público, si ésta realiza la actividad de manera común y reiterada, será considerado proveedor. Asimismo, dicho criterio no está ligado a un número predeterminado

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