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Formas de vencimiento de los titulos valores

Enviado por   •  14 de Octubre de 2018  •  2.263 Palabras (10 Páginas)  •  476 Visitas

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veremosqué pasa cuando se deja en blanco la fecha de exigibilidad de una letra de cambio, la sentencia T-96872011, nos resuelve este interrogante de la siguiente manera:

el señor Luis Bernardo Restrepo Vélez, prestó una suma de dinero, con intereses del 3.3%, Posteriormente, las partes constituyeron una garantía del crédito a través de dos letras de cambio por dos sumas más de dinero sumados los intereses, se dejó en blanco la fecha de exigibilidad, sin fijar por escrito instrucciones para su diligenciamiento. Por tal motivo el tribunal dedujo que las letras fueron diligenciadas unilateralmente y la acción del demandante es carente.

Ante esto la corte constitucional reitera si bien la firma en un título valor en blanco da lugar al tenedor de buena fe para llenar los espacios en blanco con las instrucciones dadas por el obligado que puedenconstar verbal o por escrito, sin embargo, la Corte suprema de justicia dice “la ausencia o inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o ineficacia del instrumento” (pág. 16)

Por lo tanto, l acorte constitucional concluyo que la carta de instrucciones no es imprescindible para que el títulopreste merito ejecutivo, por lo tanto, se debió inferior según la corte que:

“el fondo de la controversia gira en torno a la fecha de exigibilidad de la obligación y al anatocismo o interés compuesto que se configuró. Los jueces debieron aplicar el precedente jurisprudencial e inferir que sí había instrucciones, pues a partir del montode las letras de cambio, que sobrepasaban el monto de la deuda, son los intereses al 3.3%, mensual, que dan cuenta de los 10 meses que, aproximadamente, otorgaron como plazo de la obligación. Así las cosas, las partes son quienes deben tener claro la fecha de exigibilidad de la obligación y demás circunstancias específicas y en esos términos habrá de ajustarse los títulos valores, asuntos que, por su especificidad, deberán resolver el juez que se encuentra conociendo del proceso ejecutivo” (pag17)

Para el doctrinante Hildebrando Leal Pérez de los requisitos exigidos en una letra de cambio el despresar la forma de vencimiento y de éste se desprenden dos formalidades que son; primeramente la orden incondicional de pago que debe tener un plazo fijo para apagarse y también el plazo tiene que ser futuro. Por regla general se utiliza un plazo fijo pero también puede ser estipulado de otra forma que sea determinable, una característica esencial de la letra de cambio. (Leal, pág. 151)

Este autor fundamenta su análisis de formas de vencimiento de la letra de cambio en los artículos 673 y 674 del Código de Comercio que en su Artículo 673 habla de 4 formas de vencimiento como lo son:

- Vencimiento a la vista: “Es aquel que se cumple con la mera presentación de la letra de cambio por el tomador de la de la misma, en los casos que no existe en su texto un día cierto que en el cual se haga exigible el derecho incorporado en la misma” (Leal, pág. 152)

Con esto concluimos que nos encontramos frente a una letra de cambio con vencimiento a la vista cuando se hace exigible el título, una vez que se han conocido por el girado y normalmente estas no llevan fecha de vencimiento.

- Vencimiento día cierto: Que se determina y necesariamente ha de llegar y el día debe tenerse determinadas y se sabe cuándo ha de llegar.

- Vencimiento día cierto o sucesivo: Forma en la que se permite hacer exigible el derecho incorporado en el título valor durante determinados periodos es decir que el texto de la letra de cambio debe contener varias fechas y vencimientos estipulados de manera continúa.

- Vencimiento día cierto después de la vista: Es cuando en el contenido de la letra se expresa “Es pagadero a los tantos días después de la vista valga decir tantos días contados a partir de su presentación”. (Leal, pág. 152)

- Vencimiento día cierto después de la fecha: Se lleva a efecto esta modalidad de vencimiento cuando en el texto de la letra se señala uno o varios días contados a partir de la fecha de su creación.

En algunas ocasiones por descuido de las partes la letra de cambio se presenta el cobro judicial sin una fecha de vencimiento, a pesar de que el artículo 671 ordena contener “la forma de vencimiento” y el artículo 673 nos dice que la letra de cambio puede ser girada a la vista, a un día cierto determinado o no, vencimiento cierto y sucesivo, o un día cierto después de la fecha o de la vista. Por ende “toda letra debe tener una forma de vencimiento, no una fecha y toda letra puede ser girada en alguna de las cuatro formas mencionadas (…) en estos casos la letra de cambio sin fecha de vencimiento es a la vista” ( Bernardo Trujillo Calle, de los títulos valores pag435).

Históricamente ha sido a la vista en la legislación nacional, ejemplo de ello es el código de comercio de 1887 y la ley de instrumentos negociables (ley 46 de 1923, art 11#2) y de hecho se desconoce porque nuestro código de comercio no reprodujo del proyecto INTAL la forma de vencimiento cuando en el titulo valor no conste fecha de vencimiento.

Los formas de vencimiento son taxativas, es decir, son posibles únicamente las mencionadas en el artículo 673 “cualquier otra forma afectaría la validez de la letra Vgr. Si se dijera que la letra es pagadera en los carnavales de Barranquilla, aquí el titulo seria nulo” ” ( Bernardo Trujillo Calle, de los títulos valores pag 437).en síntesis cuando la letra no tenga fecha de vencimiento, esta será a la vista, y cuando contemple una forma de vencimiento no comprendido en el artículo 673 hay nulidad y se deberá recurrir para su interpretación al derecho comparado y las fuentes de derecho mercantil.

“es un error creer en primer término que la fecha de vencimiento es igual que forma de vencimiento, y en segundo lugar, que el titulo vencido pierde su naturaleza cambiaria” ( Bernardo Trujillo Calle, de los títulos valores pag 438). A partir de esto corren los términos de caducidad y prescripción y cuando estos concluyen, el documento pierde sus virtudes propias, siendo ineficaz su circulación.

En el campo de las obligaciones, cuando una obligación no es condicional, modal, ni a plazos, entonces es una obligación pura y simple, y por ello “es exigible inmediatamente, nace y desde allí comienza a producir sus efectos” (Bernardo Trujillo Calle, de los títulos valores pág. 439).y este es el mismo razonamiento que sigue la forma de vencimiento a la vista cuando no consta una fecha de vencimiento en el titulo

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