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LA POTESTAD SANCIONADORA

Enviado por   •  1 de Mayo de 2018  •  5.980 Palabras (24 Páginas)  •  260 Visitas

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Además de a dichas personas, en ocasiones se extiende la calificación y el régimen de las disciplinarias a las sanciones a cualquier usuario de un servicio público o del dominio público.

- Sanciones contractuales: art.25.4 LRJSP“Las disposiciones de este capítulo no serán de aplicación al ejercicio por las Administraciones Públicas de la potestad sancionadora respecto de quienes estén vinculados a ellas por relaciones reguladas por la legislación de contratos del sector público o por la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas.”

Por tanto, no se aplicaran a los que estén vinculados por legislación de contratos de sector público o por la legislación patrimonial de las AP.

- Distinción de otras medidas como medidas de la policía o las multas coercitivas: art. 28.2 LRJSP

Hemos de partir de que cada ley reguladora de una materia concreta, al tiempo que estable las infracciones determina las sanciones y como tal las leyes al igual que las materias son muy variadas, por lo que no es fácil enumerar todas las sanciones administrativas existentes, pero las más frecuentes son las multas, la prohibición de realizar ciertas actividades durante un lapso de tiempo determinado así como el cierre de un determinado establecimiento…

Estas están destinadas a cualquier persona por sus conductas contrarias al ordenamiento jurídico general.

2) El principio de legalidad: art. 25.1 CE

Se alude como principio de legalidad del DA sancionador a algo similar a lo que se conoce como principio de legalidad del Derecho penal, así se proclama para ambos en dicho artículo:

“Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente del momento”

Este principio tiene una doble garantía: la primera de orden material y alcance absoluto, reflejando la especial trascendencia del principio de seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y las sanciones correspondientes. Y el segundo, de carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de aquellas conductas y reguladoras de estas sanciones.

Observamos también tres reglas o principios: la reserva de ley, el principio de tipicidad y el de retroactividad.

-. La atribución de la potestad: el art. 25. 1 LRJSP:

La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley.

Por supuesto que deberán hacerlo conforme al procedimiento previsto, por los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida.

-. La reserva de ley en materia sancionadora

Se extiende principalmente a la tipificación de las infracciones y a la determinación de los castigos correspondientes, también a otros aspectos importantes del régimen jurídico, como son los sujetos que pueden ser sancionados, las reglas para determinar la extensión de la sanción…

• Ley estatal o autonómica

La cubren por igual las normas con rango de ley estatal y autonómica, lo que corresponda a unas y a otras es cuestión de la distribución de competencias entre el Estado y las CCAA.

La reserva no prohíbe que existan normas con rango de ley que se limiten a sancionar el incumplimiento de otras normas que pueden tener rango inferior a la ley.

• Alcance y ámbito de los reglamentos: art. 27. 3 LRJSP

Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas I o S, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

• La potestad sancionadora de las Entidades locales: el Título XI de la LBRL

Y las ordenanzas sancionadoras. El artículo 27 LRJSP

Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración Local en el Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril. - Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley.

Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes. No analogía; Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.

-. La irretroactividad de las disposiciones sancionadoras: art. 9. 3 de la CE

y 26 LRJSP

La CE prohíbe la retroactividad de las normas penales y sancionadoras administrativas desfavorables. Por lo que no cabe castigar a nadie por una conducta que, cuando fue realizada, no constituía infracción o, si ya era infracción, castigarlo con una sanción superior a la que estaba establecida entonces. Sin embargo no prohíbe ni impone la retroactividad sancionadora favorable.

El artículo 26 recoge que serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa. Así como la ya mencionada retroactividad favorable para el presunto infractor en lo que se refiere a tipificación, sanción, plazo de prescripción e incluso respecto de las sanciones pendientes de cumplimiento, con la entrada en vigor de la nueva regulación.

-. La prohibición de interpretación analógica: art. 27. 4 LRJSPLa potestad sancionadora de las Administraciones públicas se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con rango de ley y

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