Los argumentos que hace valer la actora no pueden ser materia de esta controversia ni tampoco deben ser analizados por esa juzgadora
Enviado por John0099 • 24 de Marzo de 2018 • 2.250 Palabras (9 Páginas) • 319 Visitas
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Lo anterior es así, en virtud de que la jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de leyes o artículos tiene su origen en las demandas de amparo que presentan los quejosos, siendo que en el caso, ese Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no tiene competencia ni para resolver demandas de garantías ni mucho menos para declarar la inconstitucionalidad del artículo 49, fracción I, de la Ley Federal de Derechos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 107, fracción II de la Constitución Federal, las sentencias dictadas en los juicios de amparo (donde se integran las Tesis de Jurisprudencia), sólo pueden ocuparse de los individuos particulares que ejercitaron la acción constitucional; pero las sentencias dictadas en los juicios de amparo no pueden hacer una declaración general respecto de la ley que los motive, es decir, no tiene efectos erga omnes y, por lo tanto, la jurisprudencia que determina la inconstitucionalidad de un precepto legal, no deja derogado ese precepto, con relación a otras personas que no acudieran al juicio de garantías.
Así pues, la única vía reconocida por la Constitución y nuestro ordenamiento jurídico para obtener que en el caso concreto no se aplique una ley contraria a las normas constitucionales, se ventila ante los Tribunales del Poder Judicial de la Federación.
En conclusión, es infundada la pretensión de la contraria en atención a lo anteriormente expuesto y fundado.
Tiene aplicación a lo anterior, el criterio sostenido por la Primera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, visible en su revista del mes de febrero de 2001, páginas 196 y 197, que dice:
“JURISPRUDENCIA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.- ES OBLIGATORIA PARA EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIEMPRE QUE SU CONTENIDO ESTÉ REFERIDO A TEMAS DE SU COMPETENCIA.- De acuerdo con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación obliga, entre otros, a los tribunales administrativos. Tal disposición no es absoluta, pues debe interpretarse de acuerdo a la naturaleza jurídica de cada tipo de tribunal y su competencia; esto es, si un tribunal administrativo, como lo es el Tribunal Fiscal de la Federación no tiene competencia para analizar la constitucionalidad de leyes fiscales, la jurisprudencia que haya declarado inconstitucional una ley fiscal no le aplica, pues dicho Tribunal debe dictar su fallo conforme a derecho, es decir, conforme a la ley, según lo prevé el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, y no conforme al criterio que el Poder Judicial de la Federación tenga sobre la constitucionalidad de dicha ley. Corrobora lo anterior la reciente jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P/J. 126/99, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación en el mes de noviembre de 1999, en la cual se estableció que cuando el juez cita una jurisprudencia para fundar la sentencia, hace suyos los argumentos de esa jurisprudencia, sin que se requiera que lo haga en forma explícita. Por lo tanto, si en el caso concreto, el Tribunal Fiscal de la Federación juzgara el acto o resolución de la autoridad a la luz del criterio jurisprudencial y no de la ley que aplicó estrictamente la autoridad, este Tribunal estaría, en realidad, analizando la constitucionalidad de tal ley, para lo cual no tiene competencia, según lo ha reiterado, vía jurisprudencia, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Sala Superior de este Tribunal. (21)
Juicio No. 986/99-03-01-4.- Sentencia de la Primera Sala Regional del Noreste, de 1º de febrero del 2000, aprobada por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Jorge A. Castañeda González.- Secretario: Lic. Enrique A. Gudiño Zavala.
R.T.F.J.F.A., Año 1, Quinta Época, No. 2, Febrero del 2001, p. 196, Criterio Aislado.”
Así pues, desde su origen, ese Tribunal sólo tiene facultades para analizar la legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades administrativas, pero no la constitucionalidad de las leyes en las cuales funden tales actos y resoluciones, pues de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo los Tribunales de la Federación tienen competencia para resolver las controversias que se susciten por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales.
En este sentido, tanto el Poder Judicial de la Federación como la Sala Superior de este Tribunal han sentado jurisprudencia. A continuación se transcribe la jurisprudencia II.J-258 de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, que a la letra dice:
“COMPETENCIA.- EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN CARECE DE ELLA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES, REGLAMENTOS O DECRETOS.- Conforme a lo previsto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sólo los Tribunales del Poder Judicial Federal pueden analizar y resolver las controversias sobre la constitucionalidad de leyes o reglamentos, razón por la cual este Tribunal Fiscal de la Federación carece de competencia para ello.
Revisión No. 1108/81.- Resuelta en sesión de 21 de febrero de 1985, por unanimidad de 7 votos.
Revisión No. 2129/84.- Resuelta en sesión de 12 de marzo de 1986, por unanimidad de 9 votos.
Revisión No. 1241/84.- Resuelta en sesión de 20 de marzo de 1986, por unanimidad de 6 votos.
Texto aprobado en sesión de 22 de agosto de 1986.
R.T.F.F., Año VIII, Segunda Época, No. 81. Septiembre de 1986, p. 178, Jurisprudencia.”
Es importante agregar que la jurisprudencia de cualquier tribunal no es más que la simple interpretación de una ley, no la ley, según lo ha definido nuestro máximo Tribunal, por ende, cuando otro Tribunal aplica dicha jurisprudencia, por estar obligado a ello; hace suyos los argumentos contenidos en ella (no aplica una ley nueva), y al hacerlo, en realidad analiza la constitucionalidad de la ley, si tal jurisprudencia analiza dicha cuestión.
Al tenor de lo hasta aquí expuesto y fundado, sería paradójico que ese Tribunal anulara la resolución a debate sin existir causal de nulidad para ello en el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y sin que la autoridad estuviere obligada a acatar la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, independientemente de que abriría la posibilidad de impugnar la
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