Suseciones Derecho Romano.
Enviado por Sara • 26 de Noviembre de 2017 • 5.647 Palabras (23 Páginas) • 403 Visitas
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Los requisitos para que la sucesión mortis causa pudiera lograrse son:
- Que ocurra la muerte de una persona de cuius o causante, capaz de tener heredero, es decir, que goce de la testamenti factio activa.
- Existencia de otra persona capaz de ser heredero y designado como tal, el sucesor debe poseer la testamenti Facio pasiva.
Las personas que carecen de la testamenti factio activa y pasiva son:
- Los peregrinos, los latinos iunianos y los dedicticios.
- Las mujeres sometidas a la manus, la mujer sui iuris necesita de la autorización de su tutor para hacer testamento. Es de señalar que la lex voconia limita la capacidad de las mujeres para ser instituidas herederas, pero ésta disposición pronto deja de usarse.
- Los impúberes, por falta de juicio necesario.
- Los locos, excepto en periodos de lucidez.
- Quienes habían sido testigos y negaban su testimonio son considerados hombres no probos.
- Los esclavos, a menos de que en el mismo testamento se les otorgue la libertad.
- Las personas jurídicas, como templos, ciudades e instituciones piadosas son incapaces de heredar, pero ya en el imperio se autoriza que la iglesia, las ciudades u otras instituciones puedan ser herederas.
1.3 Vías sucesorias
La sucesión puede recibirse por voluntad del causante conforme a su testamento o conforme a las disposiciones legales. (Ab intestato).
La sucesión ab intestato en las XII tablas nos dice que, en primer lugar suceden, los sui heredes, es decir, los hijos o descendientes legítimos o adoptivos situados bajo la protestad inmediata del difunto, las mujeres casadas en matrimonio cum manu y los postumi sui. Si todos los sui heredes son de primer grado, la partición de la herencia se hace por cabezas; en otro caso, por estirpes.
Al lado de estas dos vías existe una vía contra testamento, que operaba cuando se omite designar a un heredero o cuando se impugna un testamento por noficioso.
1.4 Sucesión legítima
La sucesión ab intestato tiene lugar cuando el paterfamilias no realiza testamento, o cuando SI lo realiza pero éste por diversas causas queda nulo. Ésta sucesión está regulada en la ley de las XII tablas, pero como ya todos sabemos, las diferentes formas de vivir van cambiando, y por estas razones la ley también. Así pues tenemos que se abre la sucesión intestada cuando:
- El de cuius no ha hecho testamento
- El testamento es nulo desde su origen
- Se invalida por causas supervinientes.
- Si el instituido repudia la herencia.
- Si el instituido muere antes que el testador.
Conforme a la ley decenviral deben ser llamados a la sucesión en el orden siguiente:
1° Los heredes sui o herederos de sí mismo. Todos ellos heredan sin distinción de grado y son los descendientes legítimos o adoptivos bajo la protestad directa del difunto: hijos, mujeres sometidas a la manus, y los hijos póstumos.
La partición se hace por cabezas in capita, es decir, tratándose de herederos en primer grado, a cada uno le corresponde una cuota igual. Por ejemplo: si son cuatro hijos, a cada uno le corresponde el 25%. Si el causante deja tres hijos dos nietos de un descendiente premuerto, los nietos no son excluidos, pues heredan por troncos o in stirpe, siguiendo el ejemplo anterior, esos nietos reciben la cuarta parte de la masa hereditaria.
2° Los agnados. A falta de los primeros se llama a los agnados más próximos, que serían en éste caso los hermanos y hermanas, y la partición se hace por cabezas; en este caso los colaterales en tercer grado (sobrinos) no heredan por troncos.
3° Los gentiles. A falta de los anteriores, todos los gentiles concurrirían con iguales derechos. El pretor interviene a favor de los parientes cognados, que son excluidos de la sucesión legítima y toman el lugar de los gentiles.
El derecho honorario hace una corrección a las injusticias que se plasman en la ley decenviral y ampara los derechos de los herederos que no eran llamados, como los hijos emancipados, los parientes de las mujeres por ser cognados, a la mujer casada libre de manus y a todos aquellos que hubieren salido de la familia sin estar bajo la protestad de otro.
Las personas a quienes el pretor concede la bonorum possessio, se enumeran por orden de preferencia:
1° Bonorum possessio unde liberi. Se concede a los descendientes inmediatos que están bajo la protestad del difunto e hijos emancipados.
2° Bonorum possessio unde legitimi. A falta de los anteriores se llama a todos aquellos que pueden heredar conforme al derecho civil: herederos suyos, agnados y gentiles.
3° Bonorum possessio unde cognati. Es una de las más importantes, ya que incluye a los parientes de sangre o cognados excluidos por la ley de las XII tablas. El límite autorizado es del sexto grado.
4° Bonorum possessio unde vir et uxor. El cónyuge supérstite hereda a falta de los anteriores.
Ya en el derecho imperial la sucesión legítima continúa la tendencia iniciada por el pretor, así el senado consulto tertuliano otorga los mismos derechos a la madre en la sucesion de los hijos y el senado consulto orficiano da la misma facultad a los hijos en relación con la madre, sin importar la existencia del vínculo civil.
Ahora bien, Murguía Serano cita lo que Justiniano reglamenta en cuanto a las sucesiones en sus novellas 118 y 127, que nos dice, sustituyen definitivamente las disposiciones anteriores; y que establece cuatro grupos de herederos que concurren en orden de preferencia:
1° Descendientes del causante. Los más próximos excluyen a los más lejanos y se conserva la sucesión por cabezas y por troncos.
2° Los ascendientes y los colaterales (padres, hermanos, hermanas, y sus hijos). En este caso los abuelos paternos, maternos y sobrinos no suceden por estirpes.
3° Hermanos y hermanas. Solo del padre o solo de la madre, y los hijos de los fallecidos
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