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Apuntes metodología jurídica

Enviado por   •  14 de Agosto de 2018  •  4.048 Palabras (17 Páginas)  •  337 Visitas

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nuevas ideas sobre el ser humano y las instituciones políticas, que repercutieron en las ideas jurídicas (Grocio, Pufendorf, Montesquieu), y en particular en lo penal con el surgimiento de Dei delitti e delle pene (Tratado de los delitos y de las penas, publicado en 1764)de Cesare Bonnesana marqués de Beccaria, libro en que denunció el arbitrario ejercicio del pode mal dirigido que representaba ejemplos de “fría atrocidad”; ideas que se llevaron a Rusia, la Toscana, las Sicilias, Prusia y Austria, para finalmente consagrarse la cancelación de los abusos medievales, en Francia, con la Déclaration des droits de l’homme et du citoyen, en que se limita la posibilidad de tipificar a sólo aquellas acciones nocivas para la sociedad (art. 5), sólo las penas necesarias (art. 8), la irretroactividad de las leyes por cuanto a las penas (art. 8), y el principio de igualdad ante la ley (art. 6); En Inglaterra fue John Howard quien dio gran impulso al cambio de condiciones en las cárceles, originando la Escuela Clásica Penitenciaria con su State Of Prisons, movimiento nutrido por el estupor y la vergüenza que provocaba la situación de las prisiones en Inglaterra, Gales y, en general, Europa.

LA CODIFICACIÓN (s. XIX) Tres son los troncos comunes de donde surge la codificación penal en Europa y el resto del mundo: el Código Penal francés (1810), llevado a todos los países conquistados por Napoleón, tuvo la virtud de poner orden en las caóticas legislaciones dominadas; el código penal de Feuerbach (1813), que siguieron los países enemigos de Bonaparte, de mejores técnica y estructura, introduce el principio nullum crimen, nulla poena sine lege, que a pesar de constituir una adelantada garantía, no suavizó las penas, y , finalmente, el código de Toscana (1853), mucho más benigno provocado por el humanismo de lo que luego se llamaría escuela clásica.

DERECHO PENAL CIENTÍFICO. Introduce a la justicia penal, elementos científicos para considerar al delito como consecuencia de intrincados factores que determinan a un sujeto (delincuente) que debe ser visto con la máxima preocupación científica, para que la pena tenga como objetivo corregir sus inclinaciones viciosas y no simple e inútilmente, propinarle sufrimiento, terminando con ello con la concepción abstracta del delito que ofreció la escuela clásica.

LA PENA DE FIN. Se considera a la pena no ya como un fin, sino como mediata de la conservación de los intereses de la sociedad y/o de la adaptación del delincuente, problema que enfrenta la pena frente a sus resultados individuales o sociales.

DERECHO PENAL EN LOS REGÍMENES TOTALITARIOS (Rusia, Alemania, Italia, desde la segunda década del siglo XX) Al instaurarse dictaduras totalitarias se subordinó al individuo a los intereses del Estado, olvidando los postulados que establecen la readaptación como fin del Derecho Penal para dirigir la atención a la defensa de los órganos estatales, dando gran importancia a la delincuencia política, y se da asimismo un desconocimiento del principio de absoluta legalidad (nullum crimen sine lege) dando la posibilidad de aplicar la ley analógicamente, desconociendo la objetividad de la Justicia.

DERECHO PENAL VIGENTE.

-Derecho penal Mexicano.

DERECHO PENAL PRECORTESIANO. A pesar de tener pocos datos precisos para poder construir una historia del Derecho antes de la llegada de los españoles, se puede saber, por los relatos de los primeros conquistadores y evangelizadores, que estando nutrido de gran severidad moral, el Derecho Penal Precortesiano halla similitud con la dureza del Derecho Penal oriental, por lo que algunos autores se atreven a calificarlo de “draconiano”. Código Penal de Netzahualcoyotl: El juez tenía amplia libertad para imponer las penas, que podían ser muerte, esclavitud, confiscación, destierro, suspensión o destitución de empleo, prisión, en cárcel o en el domicilio. Se imponía la pena de lapidación o estrangulación a los adúlteros sorprendidos in flagranti. Distinguió entre delitos intencionales y culposos, y la embriaguez completa se consideraba como excluyente o atenuante de la punibilidad; como excusa absolutoria la menor edad de diez años, en el robo, y el robo de espigas por hambre como excluyente por estado de necesidad. Se reconocieron a la venganza privada y al talión. Había diferenciación de penas si se trataba de nobles o de plebeyos. Existía tipificación y reglas procesales consignadas en códices. Los aztecas conocieron la acumulación de sanciones, la reincidencia y el indulto.

En esta época los delitos principales fueron la alcahuetería, el peculado, el adulterio, el homicidio, el cohecho de jueces, la traición de guerra, el espionaje, etcétera.

Entre las penas principales estaba la de muerte que era cometida por medio de ahorcadura, el degüello, el descuartizamiento, la esclavitud, los castigos infamantes, los corporales y el encarcelamiento.

Derecho Penal Maya: La legislación de los Mayas no fue escrita, se establecía que el adúltero podía morir o ser perdonado, a elección del ofendido; la mujer tenía suficiente pena con la vergüenza, el robo de bienes insustituibles era sancionado con la esclavitud; sanciones benignas contra la sanción a los traidores: primeramente arrojarlos a una cueva para destruirles los ojos; la prisión no se consideraba un castigo, su propósito era detener al delincuente para aplicarle la pena impuesta, a los menores infractores se les aplicaban castigos que no fueran graves.

Nula fue la influencia del Derecho Penal Prehispánico, en la legislación penal colonial ni en la contemporánea, a no ser por el reciente reconocimiento constitucional (art. 2) y legal (C.P.F. arts. 51 y 52), de los usos y costumbres indígenas para la individualización de las penas.

DERECHO PENAL VIRREINAL (1530) Se introdujeron las leyes penales españolas a los nuevos territorios americanos: fue Derecho vigente durante toda la época virreinal el Derecho Indiano como principal, y el Derecho de Castilla supletoriamente. Hubo diversas recopilaciones de leyes, de las que fue el cuerpo principal la Recopilación de las Leyes de los Reynos de las Indias de 1680, adicionada con los Autos Acordados hasta Carlos III (1759), monarca con quien comenzó una legislación más especializada. Dentro de los nueve libros que componen la recopilación existe diseminada y en desorden, la regulación penal, pero es el libro VII el especializado en materia penal: en su título primero se regula la figura de los “pesquisidores”, encargados de la función investigadora hasta la aprehensión de los presuntos responsables; y los “jueces de comisión”, designados por audiencias y gobernadores para casos extraordinarios y urgentes. El título segundo regulaba

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