DESCARGOS POLICIA METROPOLITANA DE VILLAVICENCIO..
Enviado por Sara • 5 de Abril de 2018 • 3.201 Palabras (13 Páginas) • 325 Visitas
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- La entidad no realizó la debida citación a la aseguradora, y tampoco allegó el informe del interventor en la cual haya hecho mención expresa y detallada de los hechos que la soportan, y tan siquiera hizo citación o referencia a la póliza que supuestamente ampara un contrato suscrito con CHEVROPARTES DEL LLANO LTDA, presupuesto necesario para atender la defensa de la Aseguradora, pues en ese sentido, la entidad ha violado flagrantemente el debido proceso de carácter constitucional y legal.
En efecto, la entidad, debió citar a la aseguradora, y además de ello, adjuntar el informe del interventor, valorando en conjunto otras pruebas, pues es el único medio legal para dar por demostrada la supuesta falta contractual. Además, el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, señala que se acompañará el informe del interventor con el pliego de cargos, y este mismo deberá controvertirse debidamente, e incluso, tanto el contratista como la aseguradora podrán hacer referencia a otras pruebas, y podrá desvirtuar lo plasmado en dicho informe dentro del respectivo traslado, para esclarecer lo sucedido. Al respecto, el Consejo de Estado, sobre este punto, manifestó:
“Además, si la bitácora de obra o las comunicaciones que la interventoría afirma le envío al contratista, estuvieran demostradas, en todo caso no serían suficientes para satisfacer el debido proceso del artículo 29 C.P.; aun así se habría omitido exhortarlo a defenderse en un término señalado para que expresara su posición, es decir, no se sabría si realizó gestiones y trabajos para resolver el problema y en caso positivo si cumplieron o no el efecto deseado. De allí que una comunicación dando cuenta de un problema de esa índole no significa por sí mismo el incumplimiento de obligaciones contractuales”
En ese orden de ideas, el pliego, debe advertirse, no solo debe edificarse con el informe de interventoría, pues será menester acompañar no sólo la póliza sino también, motivar en debida forma la afectación de la misma, así como las otras pruebas que soportan la imputación del supuesto incumplimiento contractual. Así, para el Consejo de Estado, es una falla protuberante imponer sanción al contratista con base únicamente en los informes de interventoría y al respecto sostuvo:
“La Sala encuentra como consecuencia del defecto analizado en el acápite anterior, que las falencias en materia probatoria son protuberantes, porque la decisión inicial del municipio se soportó exclusivamente en una comunicación de la interventoría –la de 24 de marzo de 1995- donde señaló que el contratista incumplió con el plazo de entrega y la calidad del trabajo”
- La administración debe indicar con absoluta claridad cuáles son los hechos constitutivos del presunto incumplimiento, las pruebas que la llevan a valorar la conducta del presunto infractor, es decir, si obró con culpa o dolo.
Por su parte, el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, reguló integralmente el procedimiento para imponer sanciones al contratista, sujeto en todo caso, a que se hayan pactado expresamente en el contrato estatal –las faltas y la sanción- y se acrediten los supuestos para imponer dicha sanción, esto es, que se pruebe la culpa del contratista y que, además, incurrió en un incumplimiento contractual de alguna obligación estipulada en el contrato. No basta entonces con demostrar el incumplimiento por acción u omisión, sino que es menester probar la culpa del contratista. Precisamente, la Corte Constitucional, se ha ocupado de estudiar el tema en materia sancionatoria administrativa, para sostener lo siguiente:
“La exigencia de que en materia sancionatoria deba tenerse en cuenta siempre la conducta del justiciable implica que la imposición de la sanción sólo es posible si el sujeto activo ha cometido falta con dolo o culpa, esto es, con conocimiento y voluntad positiva en la obtención de los resultados de su comportamiento, o con simple conocimiento del mismo, pero en inobservancia de un “deber de cuidado y diligencia”.
En otros términos, para imponer la sanción penal, disciplinaria o administrativa no basta con que el actor ejecute el comportamiento reprochable: es requisito sine qua non que la autoridad sancionatoria verifique las condiciones en que se produjo la falta y examine el grado de conocimiento y voluntad que intervinieron en la configuración del comportamiento. Por ello la Corte ha dicho que la culpa es supuesto “ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan solo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga”. En esta línea, la corriente contemporánea del derecho sancionatorio ha propugnado la consolidación de la culpabilidad como elemento protagónico del derecho de la sanción, llegando incluso a elevarla Arango de principio fundante constitucional de tal disciplina. (…)
Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA ESTA PROSCRITA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO
Como ya lo vimos anteriormente, en Colombia se ha planteado la discusión para indagar si la responsabilidad objetiva está proscrita en el derecho administrativo, pues en este caso, la administración debe sustentar bajo supuestos legales si resulta válido el imputarle responsabilidad al contratista sin que se llegare a establecer su actuar bajo la óptica de una responsabilidad objetiva, pues, en ese sentido, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha determinado que la responsabilidad por las infracciones administrativas se impone a los infractores en la medida en que su acción delictuosa haya causado un verdadero perjuicio a la Administración, y es claro para el presente caso que dicho daño no resulta plenamente demostrado, y no se establece en qué medida el contratista ha actuado baso supuestos de culpa o dolo, o si verdaderamente puede existir hechos extraños que lo exoneren de responsabilidad, como en la presencia de caso fortuito, fuerza mayor, hechos de terceros, o en eventos que resulten ajenos a la voluntad del contratista, o si dentro de la ejecución del contrato ha podido darse eventualmente circunstancias que revistan imprevisibilidad o irresistibilidad.
Al respecto, la Corte Constitucional[1], ha inculcado lo siguiente:
“De
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