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Ámbito de Responsabilidades del Policía de investigación en su calidad de Servidor Público

Enviado por   •  31 de Octubre de 2017  •  27.090 Palabras (109 Páginas)  •  388 Visitas

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Como podemos observar la trascendencia de las funciones de seguridad pública implica la necesidad de establecer un régimen propio con el objetivo de que se cumplan los principios en que dicha función se sustenta, lo cual derivó en la naturaleza administrativa de la relación que une a los encargados de prestar dichas funciones con el Estado, careciendo por tanto de relación laboral, y en consecuencia, estar sometidos a las normas administrativas que regulan sus prestaciones.

Regresando a la reforma realizada en el año 1999 dentro de esa exclusión en dicho artículo constitucional en el apartado B de la fracción XIII se estableció lo siguiente:- …

……Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

Como podemos ver se da la prohibición de los elementos policiales para reintegrarse a las filas de la institución pese a declararse injustificada la razón de su cese, constituye un tema de debate que podría encontrar una nueva solución en base a las reformas constitucionales en materia de derechos humanos publicadas el diez de junio de dos mil once, lo cual llevaría a replantearse la convencionalidad de la norma que establece la prohibición y la aplicabilidad de los criterios jurisprudenciales al respecto.

La prohibición de reinstalar.

El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pilar de regulación en materia de seguridad pública, establece como principios institucionales de esa función los de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos, los cuales han sido adoptados por la legislación federal y por supuesto por la expedida en nuestra entidad. Queda claro que la importancia de la función, conlleva el establecimiento de normas específicas para la observancia de dichos principios, de las cuales ha derivado la prohibición ahora estudiada.

Fue a partir de la reforma al apartado B del artículo 123 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación de ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en la que se estableció la prohibición de reinstalación o restitución a los miembros de instituciones policiales incorporándose el concepto de la indemnización para resarcir.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concluyó en diversos criterios, que la prohibición de reinstalación a que se refirió la reforma constitucional descrita en líneas anteriores es absoluta, partiendo de la idea de que con ello se permitiría a las instituciones policiales, remover a los malos elementos que hayan incumplido con los principios constitucionales y legales a que está sujeto su actuar como servidor público. Lo anterior se aprecia en las tesis emitidas por el máximo Tribunal del país, con número Tesis: 1a./J. 106/2010, Novena Época, Registro: 163,054, y 2a./J. 103/2010, Novena Época, Registro: 164,225, respectivamente, las cuales señalan:

“POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. SUS AGENTES PERTENECEN CONSTITUCIONALMENTE A UN RÉGIMEN ESPECIAL DONDE NO PUEDE RECLAMARSE LA POSIBLE AFECTACIÓN A DERECHOS LABORALES COMO EL DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO O CARGO O INMUTABILIDAD DE LAS CONDICIONES DE PERMANENCIA. Los agentes de la policía federal ministerial son empleados públicos nombrados mediante actos condición, que por virtud del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fueron excluidos de los derechos laborales de los trabajadores del Estado, pero particularmente carecen del derecho a la estabilidad en el empleo y de la inmutabilidad de toda condición de ingreso o permanencia en el cargo, medida constitucional que se adoptó en congruencia con los principios del derecho internacional en la materia, particularmente en los artículos 9, punto 1, del Convenio 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, aprobado el 17 de junio de 1948; y 1, puntos 2 y 3, del Convenio 151 sobre la Protección del Derecho de Sindicación y los Procedimientos para Determinar las Condiciones de Empleo en la Administración Pública aprobado el 27 de junio de 1978, ambos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en los que se recomendó la no inclusión como trabajadores estatales de militares, marinos, cuerpos de seguridad pública en los derechos laborales, como también se les excluyó de los derechos de estabilidad por las características peculiares de sus servicios públicos cuyo objeto es el establecimiento del orden, la estabilidad y defensa de la nación, o para su imagen interna, cuyo control requiere de una rígida disciplina jerárquica de carácter administrativo, una constante vigilancia y una movilidad de los cargos y servidores públicos en razón de las necesidades que se susciten para el Estado y que representa una medida de orden constitucional a la fecha y que reconoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia del Tribunal en Pleno P./J. 24/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, de rubro: “POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.”. De todo lo anterior se sigue que la relación jurídica entre el Estado y un agente del servicio público de seguridad no es de trabajo, ni siquiera la que corresponde a un empleado de confianza como lo establece la jurisprudencia de la Segunda Sala del alto tribunal 2a./J. 14/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 352, de rubro: “POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA.”, por lo cual no pueden reclamar la posible afectación a derechos de estabilidad laboral ni la

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