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Teoria de sistemas: Niklas Luhmann.

Enviado por   •  11 de Marzo de 2018  •  3.790 Palabras (16 Páginas)  •  424 Visitas

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Pues en efecto no existe en nuestro sistema jurídico protección para los acreedores alimentarios en los divorcios, el Derecho familiar no es lo suficientemente capaz de asegurar que se cumpla con esa obligación de dar y ese derecho de recibir. Tampoco ha resultado eficaz el Derecho Penal, como tampoco resultó el derecho natural.

Luhmann dentro de su teoría de sistemas se refiere al Derecho como un subsistema del sistema general, al que le atribuye protección, garantía seguridad, orden continuo, etc., según se pude apreciar de los siguientes párrafos que al efecto se transcriben:

El Derecho, por su parte, se estructura como sistema de comunicaciones que atiende a la función de protección expectativas normativas de la conducta.

La función de garantía de expectativas normativas, que Luhmann atribuye al sistema jurídico, es lo que explica su emergencia, lo que enraíza su carácter propio y necesario, y lo que explica la exclusividad y autonomía que detenta el Derecho en el cumplimiento de su tarea. Pues la función privativa de cualquiera de los sistemas no puede ser cumplida por otros sistemas diferentes, ni siquiera en parte. No hay, pues, garantía alguna de mantenimiento de expectativas al margen de la cobertura que extiende el ordenamiento jurídico. Toda vez que las comunicaciones sociales que las expectativas normativas representan ingresan en el ámbito del Derecho, son procesadas y respondidas en el interior del Derecho. La expectativa es reconocida y amparada en el interior del sistema jurídico, y su tratamiento, de principio a fin, y todas las comunicaciones que a ella se asocian, tienen lugar únicamente aquende los límites del derecho.

El Derecho puede así entenderse como un orden continuo de reproducción de comunicaciones normativas, que se asocian recursivamente sin poner en peligro su carácter contrafáctico.

En el caso del Derecho, es notorio que el entorno es siempre jurídicamente relevante o irrelevante de acuerdo a las necesidades que ocasionalmente planteen las comunicaciones del sistema jurídico.

La unidad del sistema jurídico como orden de comunicaciones específicamente encaminadas al cumplimiento de una función social demanda de la clausura operativa, mientras que la susceptibilidad de elaborar informaciones procedentes de su entorno psíquico y social, postula una apertura al entorno sobre el vector (interno, insisto) de la heterorreferencia. Siendo así las cosas, lo verdaderamente determinante es el modo en que ambas dimensiones, cognitiva y normativa, resulten combinadas a través de las operaciones del sistema, lo que puede lograrse con el auxilio de diferentes recursos: dogmáticamente adaptada a la realidad, jurisprudencia consecuencialista, cambios legislativos, programación condicional o finalista, empleo de conceptos jurídicos indeterminados y así un largo etcétera.

El Derecho protege, como función propia y privativa que justifica su autonomía social, expectativas normativas de conducta. Permite la extensión de éstas en la dimensión temporal, su integridad y una eventual respuesta institucional en el supuesto de su infracción. En otros lugares, Luhmann habla más bien de generalización congruente de expectativas de comportamiento en las dimensiones temporal, objetiva y social, pero lo cierto es que la normatividad alude mayormente a la primera de las referencias, a los mantenimientos de las expectativas en un futuro aún incierto. Se garantizan las expectativas, y nunca la conducta conforme a tales expectativas. El Derecho no puede asumir el rol de garante de lo que esperamos, del contenido de nuestras proyecciones normativas. Protege un estilo de espera, la refractariedad al aprendizaje ante la frustración, la certeza de que nuestra expectativa es correcta a través de una comunicación de tipo especial.

El Derecho es indiferente ante los efectos psicológicos que eventualmente pudiera desplegar en su modo de operación, ya que su función le recluye a las expectativas como comunicaciones, y sólo toma en cuenta de estas en el momento en que ingresan a su espera de funcionamiento a través de su transformación en comunicaciones relativas a uno de los valores del código.

Así la función de garantía de expectativas normativas de comportamiento es algo que sólo al Derecho compete, y no puede en modo alguno venir servida, ni siquiera a título derivativo o parcial, por ningún otro subsistema de la sociedad.

El Derecho no es, en la concepción de Luhmann, tanto un medio de evitar conflictos cuanto de preverlos y prepararlos pero encauzados.

No obstante que el Derecho Familiar, como parte del subsistema jurídico social mexicano, ha pretendido proteger a los acreedores alimentarios en los divorcios en la Zona Metropolitana de Guadalajara, esto no ha resultado así pues debo decir que si al margen de la cobertura que extiende el ordenamiento jurídico no se puede lograr ningún provecho, es también de mencionar que poco se ha logrado con la aparente cobertura que ha extendido el ordenamiento jurídico en la zona en que residimos.

Por tanto, es incuestionable que a la madre vejada y despreciada, a los hijos olvidados y desamparados se les debe proporcionar alimentos, una familia que ha quedado flagelada por el divorcio no la podemos dejar abandonada a su suerte. La madre que en nuestro medio ha sido muy común que se dedique a los quehaceres propios del hogar, que de la clase media baja hacia abajo, poco se prepara, poco se desarrolla, por la razón de que se dedica a la atención de los numerosos hijos y del hogar, resultando entonces que cuando acontece el divorcio, nos encontramos con una madre y una mujer impreparada, en ocasiones ni siquiera con estudios completos de primaria; sin recursos económicos, con muchos hijos que mantener y sin muchas expectativas de obtener un empleo, además de que para el caso de que lo pueda obtener no será mucho lo que perciba debido a su poca preparación. En suma, el cuadro es crítico, es negro, en un hogar de esas características. En esa virtud resulta ser sumamente indispensable que a esa familia se les de alimentos.

Porque con mucha frecuencia el marido y padre que obtuvo el divorcio por mutuo consentimiento, apenas logra que se levante el acta de divorcio deja de cumplir con la pensión alimenticia pactada e el convenio judicial, y después no se le encuentra por ningún lado, no tiene trabajo, no tiene bienes a su nombre, no se le puede hacer nada jurídicamente hablando para que pague los alimentos.

Y que decir del marido y padre que por su actitud tuvo que ser demandado por la disolución del vínculo matrimonial y por la fijación, aseguramiento y pago de una pensión alimenticia.

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