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ARGUMENTACIÓN JURÍDICA CONCEPTOS FUNDAMENTALES DE LA ARGUMENTACIÓN.

Enviado por   •  13 de Mayo de 2018  •  5.788 Palabras (24 Páginas)  •  452 Visitas

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R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Autoridad y acto reclamado. Por escrito presentado el dos de noviembre de dos mil nueve, ante la Oficina Recepcionadora de Oficios de Plazos Procesales del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, con residencia en Chihuahua, Mario Alberto Bocardo Ramírez, en representación de la menor ofendida Isabel Contreras Jaimes, demandó el amparo y protección de la justicia federal, contra el acto de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, con residencia en esta ciudad, consistente en resolución de diecisiete de octubre de dos mil nueve, dictada en el toca penal 304/2009, en la que se revocó el auto de formal prisión dictado en contra del inculpado Jorge Torres Delgado el veintisiete de febrero de dos mil nueve, y se dictó auto de libertad por falta de elementos para procesar a favor de éste.

La quejosa estimó como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 1°, 4°, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del acto; y, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes. (Fojas 4 a 12 del juicio de amparo directo).

SEGUNDO. Trámite del asunto. El seis de noviembre de dos mil nueve, el magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Séptimo Circuito, residente en Chihuahua, Chihuahua, admitió a trámite la demanda de garantías y la registró bajo el número 756/2009; tuvo por emplazado al tercero perjudicado y dio al Agente del Ministerio Público de su adscripción la intervención correspondiente. (Fojas 37 a 39 ídem).

Por auto de presidencia de viente de noviembre de dos mil nueve, se turnó el presente asunto al Magistrado Salvador Fernández León, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente (foja 66 ídem).

C O N S I D E R A N D O:

ÚNICO. En el caso, resulta innecesario transcribir tanto la sentencia impugnada, como los conceptos que se hacen valer en su contra, pues con base en que la competencia es un presupuesto procesal de orden público, del estudio integral del asunto se concluye que este tribunal colegiado carece de competencia para conocer de la demanda de amparo de que se trata, por razón de la vía, de conformidad con las siguientes consideraciones.

Para arribar a la conclusión anterior, se parte de la base de que el acto reclamado se hizo consistir en la resolución dictada por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, con residencia en Chihuahua, el diecisiete de octubre de dos mil nueve, en el toca penal 304/2009, de su índice, en la que, al haber considerado que las constancias que integran la causa penal 31/2009, del índice del Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Centro, Chihuahua, no resultaban idóneas, fehacientes y bastantes para tener por acreditado el cuerpo del delito de pederastia, además de que las mismas no reunían los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no encontrarse debidamente concatenadas, revocó el auto de formal prisión de veintisiete de febrero de dos mil trece y ordenó se dictara auto de libertad por falta de elementos para procesar a favor deJorge Torres Delgado. (Fojas 169 a 209 del toca penal 304/2009).

Ahora bien, con independencia de lo que se pudiera advertir de los autos del toca penal 304/2009, en que se dictó el acto reclamado; la incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la demanda de garantías, deriva de que la quejosa combate la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil nueve, en la que se ordenó revocar el auto de término constitucional apelado y decretar auto de libertad por falta de elementos para procesar, pues afirma que dicha resolución violó en perjuicio de la menor Isabel Contreras Jaimes, los Derechos Humanos consagrados en los artículos 1°, 4°, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al manifestar expresamente, lo siguiente:

“(…) La responsable viola en perjuicio de la menor Isabel Contreras Jaimes, las Garantías Constitucionales de legalidad, seguridad jurídica y la de administración de Justicia, consagradas en los numerales 1, 4, 14, 16 y 17 Constitucional; y los artículos 3, párrafo primero y 19 de la Convención sobre los Derechos del niño, lo anterior es así porque se vulneraron en perjuicio de la menor durante el procedimiento de segunda instancia las garantías consagradas en la constitución de las cuales la responsable hizo una inexacta aplicación como se hace valer a continuación;

PRIMERO.- El primer concepto de violación nace en el CONSIDERANDO V, de la Resolución de fecha 17 de Junio de 2013, emitido por la H. Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado (…)

Nuevamente se insiste en que la Sala no hizo un análisis profundo y mucho menos detenido de las pruebas que obran en autos, pues la perito psicóloga sí hizo la precisión que la Sala francamente niega, dado que la valoración psicológica se entiende como un todo y no sólo en partes fuera de contexto, (…)

De la misma forma al señalar la Segunda sala penal que la perito mencionó que la menor no presenta el síndrome del niño maltratado, y que por lo tanto dicha pericial al ser valorada conforme a lo previsto en el numeral 108 del Código de Procedimientos Penales en vigor, no robustece el dicho de la menor, para acreditar el cuerpo del delito de Pederastia, más aun cuando se contradice en el dictamen al establecer que no presenta síndrome de niño maltratado y mencionar que su estado emocional se encuentra afectado dicho razonamiento es pretencioso y tiende a confundir, dado que el hecho de que la menor no presentara en ese momento el síndrome de niño maltratado puede entenderse al tenor del razonamiento mismo que hace la sala, pues refiere en el concepto utilizado por la OMS, respecto al síndrome de menor maltratado que este se entiende también como la ausencia de cuidado, amor y protección razonables de los niños con sus padres, tutores o familiares, lo cual puede entenderse que en ese momento la menor se sintió protegida finalmente por un familiar quien la apoyó y acompañó a interponer su denuncia, pero sobre todo que le creyó, por lo tanto el sentimiento de [ausencia de amor y protección razonables] se vio reducido al encontrarse la figura de un familiar brindándole protección, lo cual explica que en ese momento la menor no presentara dicho sentimiento de abandono y por consecuencia no presentara datos del síndrome de menor maltratado, sin que sea óbice de que la

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