Constitución de 1917. Artículo 27. (05 de Febrero de 1917)
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Artículo 27. (05 de Febrero de 1917)
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los minerales o sustancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de las componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterráneos; los fosfatos susceptibles de ser utilizados como fertilizantes; los combustibles minerales solidos; el petróleo y todo los carburos de hidrogeno sólidos, líquidos o gaseosos.
Son también propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en a extensión y términos que fija el Derecho Internacional; las de los lagos inferiores de formación natural, que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos principales o arroyos afluentes desde el punto en que brota la primera agua permanente hasta su desembocadura, ya sea que corran al mar o que crucen dos o más Estados; las de las corrientes intermitentes que atraviesen dos o más Estados en su rama principal; las aguas de los ríos, arroyos o barrancos, cuando sirvan de limite al territorio nacional o al de los Estados; las aguas que se extraigan de las minas; y los causes, lechos o riberas de los lagos y corrientes anteriores en la extensión que fije la ley. Cualquiera otra corriente de agua no incluida en la enumeración anterior, se considerará como parte integrante de la propiedad privada que atraviese; pero el aprovechamiento de las aguas, cuando su curso pase de una finca a otra, se considerará como de utilidad pública y quedará sujeta a las disposiciones que dicten los Estados.
En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible, y solo podrán hacerse concesiones por el Gobierno Federal a los particulares o sociedades civiles o comerciales constituidas conforme a las leyes mexicanas, con la condición de que se establezcan trabajos regulares para la explotación de los elementos de que se trata y se cumpla con los requisitos que prevengan las leyes.
La reforma de 1940 propuesta por el General Cárdenas y aprobada por el congreso, prohíbe las concesiones en materia de hidrocarburos, con el objetivo de preservar los intereses de la Nación que se ven en peligro de perderse si se otorgan concesiones. Y el artículo dice a la letra:
Artículo 27. C.P.E.UU.MM. (Reforma de sábado 09 de noviembre de 1940).
“Tratándose del petróleo y los carburos de hidrogeno sólidos, líquidos o gaseosos, no se expedirá concesiones y la Ley Reglamentaria respectiva determinara la forma en que la Nación llevara a cabo las explotaciones de esos productos”.
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