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El imputado como objeto de prueba.

Enviado por   •  14 de Enero de 2018  •  2.638 Palabras (11 Páginas)  •  326 Visitas

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En la legislación argentina la intromisión en la intimidad de una persona debe venir de la ley, cuando se creó el Banco nacional de datos genéticos con la idea de recuperar la identidad de los niños que fueron sustraídos en la ultima dictadura la idea de una extracción sanguínea en donde no se prestaba consentimiento daba a entender un indicio con respecto a la posición realizada por el renuente. La idea esta es difícil de analizar porque mas allá de lo complejo del análisis de la época, sin las pericias sobre la sangre creo que no debe soslayar derechos ya adquiridos. Por eso en mi opinión no debe de dársele el curso correspondiente sin tratar de lograr el análisis que se quiera esgrimir debido a que es una de las formas contundentes y seguras de que el Banco obtenga la información genética que pueda alojar para luego determinar la correcta identidad de una persona, creo que es una de los lugares en donde la voluntad del individuo recae con particular singularidad por el tipo de resultado que se busca, ya que no solo va a traer cambios para él sino para terceros.

Si fuera imposible ejercer la mínima intervención corporal mediante la acción directa del Estado, ejercida con no menos directa supervisión judicial para valorar esa mínima injerencia, ese Estado resignaría la posibilidad elemental de identificar a sus ciudadanos, lo cual no haría un Estado de derecho como el que se quiere tener y en donde la seguridad jurídica debe ser uno de los grandes baluartes a tener en cuenta.

En la doctrina nacional tenemos casos variados pero en conclusión la mayoría de las opiniones concuerdan en que la idea no es corromper la voluntad del sujeto sino la de hacerlo consentir en la prueba y que esta no sea dejada de lado, aclaro que siempre es necesario algún método de coerción sobre la persona porque si se toma la no injerencia de un modo estrictamente literal ya la aprehensión de cualquier sujeto puede tomarse como medida que vulnera todo tipo de derecho personal y violatorio de cualquier medida de garantía constitucional.

Es interesante un fallo de Sala de la Cámara del crimen de la CABA mediante la cual habían fijado que “no es relevante la oposición del encausado a que se le extraiga sangre para practicar un análisis de ADN ya que puede prescindirse de su voluntad al intervenir simplemente como objeto de prueba”. “Sólo cuando el imputado actúe como objeto de prueba podrá ser obligado a participar en el respectivo acto procesal, criterio que se ha sostenido para el caso de extracción de sangre en forma compulsiva”.

Asimismo, aseguraron que medidas ordenadas como lo dispuso la jueza “no resulta en lo más mínimo humillante o degradante, ni pone en riesgo la salud o integridad física del encausado”.

Previo a resolver, los jueces admitieron su coincidencia con la defensa en cuanto a que “la extracción de sangre a un imputado implica injerencia sobre su cuerpo y que, por lo tanto, para ser ordenada deben cumplirse con ciertos recaudos de forma”.

Asimismo hay un fallo de la sala 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario “Torilla s/ Recurso de Apelación”, (Nº 231 del 12 de Octubre de 1994) en donde el Tribunal de Alzada en su fallo apeló a iguales fundamentos que el a quo expresando que no hay vulneración de derecho alguno en la medida probatoria que consiste en la extracción de una ínfima cantidad de sangre para su posterior estudio con otro elemento para determinar una compatibilidad genética, resultando inocua e inofensiva y no invasiva, todo de acuerdo a los avances de las ciencias médicas y bioquímicas.

Además dicho Tribunal aclaró que “...el planteo del recurrente parte de una equivocada interpretación de la incoercibilidad del imputado como objeto de prueba...”; citando al destacado procesalista Julio Maier y a Jurisprudencia Nacional e Internacional se afirma que “...no conculca la garantía de la dignidad personal, la colaboración del sospechoso para tomarle impresiones digitales, participar en ruedas de presos para su reconocimiento, etc., en donde no se está forzando una declaración con un contenido incriminatorio sino procurando que el individuo se convierta en objeto de una prueba pericial de alto grado de exactitud científica.”

Concluyen en voto unánime los Camaristas expresando que “...no es válido afirmar que en el caso existe un derecho a no colaborar con la medida, a que se realice sólo mediando consentimiento; por el contrario, existe un deber de tolerancia del imputado respecto de una intervención sobre su cuerpo, que lo tiene sólo como objeto pasivo de investigación, sin ninguna actividad de su parte que pueda tener como comunicación constitucionalmente prohibida en caso de coacción, lo que lo obliga a posibilitar y a no resistir la medida, dentro de una normativa procesal de libertad de los medios de prueba, en una extracción de sangre que se cataloga como medida simple, indolora e inocua, claramente fundada, razonable, proporcional y útil a los fines de la investigación...”.

Por otra parte vemos que en el caso “Cincotta, Juan José s/procesado por lesiones” con fecha 13 de febrero de 1963 la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que el requerimiento judicial del reconocimiento del imputado no puede ser resistido con fundamento constitucional, y además que la cláusula que proscribe la autoincriminación no requiere la exclusión de la presencia física del acusado como prueba de su identidad, como no impide la obtención y el uso de las impresiones digitales.

Quizá por lo categórico de esta afirmación, la Corte por años no hubo de ser requerida a volver sobre el punto.

En la sentencia de fecha 13 de noviembre de 1990 se abordó el tema específico de la extracción compulsiva de sangre, en este caso a un menor, señalando el Alto Tribunal una serie de pautas a las cuales debe ceñirse el juez para que la diligencia resulte legítima. Del criterio de la mayoría cabe establecer que quienes deban soportar la extracción de sangre deben necesariamente ser imputados o víctimas del delito, porque de otro modo se excedería el objeto de la investigación. Argumentó a su vez la Corte Suprema que “las normas que confieren atribuciones amplias a los jueces para disponer medidas de prueba, deben entenderse razonablemente dirigidas a la averiguación de los hechos presuntamente delictivos que constituyen el objeto sumarial y no otros cualesquiera.

Así lo corrobora el art. 322 del mismo Código ritual, al exigir que el hecho o circunstancia sobre el cual ha de recaer el examen pericial sea pertinente a la causa”. Se estimó en el sub lite que la prueba constituía un atentado a la integridad

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