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En el anteproyecto de Código Civil de la República Dominican

Enviado por   •  11 de Diciembre de 2018  •  1.208 Palabras (5 Páginas)  •  241 Visitas

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La familia, como institución jurídica de orden social, requiere de la intervención de los poderes públicos, con miras a velar por el resguardo de sus miembros. Dicha protección es de orden público y es al estado a quien le corresponde establecer políticas para el desarrollo integral de sus miembros y su seguridad.

Hoy en día, la protección de la familia es de carácter constitucional. El numeral 2 del art. 55 de la constitución de la Rep. Dom., expresa: `´El inembargable, de conformidad con la ley´´… El patrimonio familiar, es uno de los elementos más importantes dentro de la familia y que juega un papel fundamental en la estabilidad económica de esta. Dentro de este patrimonio familiar el Estado ha realizado esfuerzos por preservar el bien de familia.

Con la finalidad de proteger la vivienda familiar, fueron creadas la ley 339 de bien de familia del 22 de agosto de 1968 y la ley 1024 sobre Constitución de un bien de familia Inembargable, el 24 de octubre del 1928.

Es innegable el hecho de que cuando se trata de intereses patrimoniales pueden surgir divergencias, incluso entre familiares. Es por ello que el legislador tomo en cuenta esta posibilidad y regulo como se tratan las costas o gastos de las litis familiares y entre esposos.

Otra forma de proteger la familia, en cuanto a su intimidad, es lo establecido en el art. 4 de la Ley 1306-Bis sobre Divorcio que establece que las audiencias de divorcio se conocerán a puertas cerradas.

Leyes usadas en el bien de familia y el matrimonio.

Art. 1. Los edificios destinados a viviendas, ya sean del tipo unifamiliar o del tipo multifamiliar, que el estado transfiera en propiedad a los particulares, tanto en las zonas urbanas como en las rurales, mediante los planes de mejoramiento social puesto en practica por los organismos de autónomos del estados, o directamente por el poder ejecutivo, quedan declarados de plano derecho, bien de familia.

Art. 2. Dichos edificios no podrán ser transferidos en ningún tiempo o a otras personas sino cuando se cumplan las disposiciones de la ley 1024, que instituye el bien de familia, de fecha 24 de octubre de 1928, modificada por la ley5610 del 25 de agosto de 1961, y con la previa autorización del poder ejecutivo, en los siguientes casos:

- Traslados necesario del propietario a otra localidad,

- Enfermedad del propietario o sus familiares que requieran el traslado para la curación,

- Notoria penuria económica del propietario para continuar los pagos, cuando se trate de una donación.

En caso de concederse esta autorización, el traspaso para ser valido, deberá ser objeto de un nuevo contrato substitutivo del anterior suscrito por el administrador general de bienes nacionales, el propietario actual y el nuevo adjudicatario, debiendo este ultimo ser escogido por el poder ejecutivo, el cual podrían ser una persona indicada por el propietario si reúne las condiciones morales y de escasos recursos económicos que se requieren para de adjudicaciones. Si el poder ejecutivo concede la autorización, deberá en un plazo de un mes, escoger a nuevo adjudicatario.

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