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Mecanismos de defensa de derechos subjetivos

Enviado por   •  27 de Julio de 2018  •  4.091 Palabras (17 Páginas)  •  1.942 Visitas

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Los romanos, para satisfacer sus múltiples necesidades jurídicas, en un momento histórico en que sojuzgaron al mundo de aquellos tiempos, no podían detenerse a meditar sobre todas las cuestiones que implican un sistema o doctrina general del ordenamiento jurídico privado. Solo les interesaban a los juristas romanos los aspectos concretos de la vida jurídica.

CLASES DE ACCIÓN:

POR SU ORIGEN: (CIVILES Y PRETORIANAS).

a.- Los civiles fueron creadas por el Derecho Civil y a las que podían recurrir los ciudadanos romanos.

b.- Las Pretorianas, surgidas de la inclusión por los ediles curules en sus edictos y sobre todo por la obra de los pretores, que la incorporaban en sus edictos anuales.

Las acciones civiles proceden del antiguo ius civile, que son aquellas fundamentadas en el Derecho civil cuando esta es reconocida por la Ley, también se puede denominar como acción legitima, por otra parte las acciones pretorianas es la fundamentada en el Derecho pretoriano, depende del iurisdicto, que no es otra cosa, que la capacidad de decisión magistral, en un caso concreto, sobre si el demandante puede o no presentar su demanda ante el juez y comprende tres categorías:

a.- Acción ficticia o ficción:

Son aquellas en las que el pretor ordena al juez que juzgue, finguiendo un hecho o derecho que no existe aunque verdaderamente exista.

De este recurso, sólo dispone el pretor o magistrado, en virtud de su imperium y lo utiliza para conseguir soluciones justas que de otra forma no podían ser alcanzadas.

Cuando el pretor extiende las acciones a cosas que no pueden ser comprendidas en ellas, también utiliza la ficción, pero en esta hipótesis las acciones pretorianas reciben el nombre de acciones útiles.

b.- Acción in factum:

Fueron creadas por el pretor para reprimir conductas dolosas. Parte de estas acciones fueron decretadas caso a caso, por el pretor, otras dieron lugar a una acción civil ex fide bona, cuyos ejemplos son la acción de depósito y la gestión de negocios, que como muchos fueron incluidas en el edicto perpetuo.

c.- Acción con trasposición de personas:

El pretor utiliza la ficción en estas clases de acciones para que la condena afecte a una persona distinta de la que, en principio, debía afectar.

POR EL DERECHO QUE PROTEGEN: (PERSONALES – REALES – MIXTAS).

a.- Personales: Según el jurista, una acción es personal (actio in personam), cuando reclamamos frente a quien esta obligado con nosotros como consecuencia de un contrato o de un delito, es decir, cuando pretendemos que no debe dar o hacer algo.

b.- Reales: Una acción es real (actio inrem) cuando pretendemos que un objeto corporal es de nuestra prioridad o que un derecho nos compete, ejemplo: el de un usufructo.

c.- Mixtas: Contiene ambos casos.

POR EL ÁMBITO CONCEDIDO AL JUEZ PARA DECIDIR: (DE BUENA FE – DE DERECHO ESTRICTO)

a.- De derecho estricto o stricti iuris: Son aquellas que en cuya formula no dejaba al juez requisito alguno para valoraciones discrecionales o equitativas. Ejemplo: la acción que nace del mutuo o la estipulación.

b.- De Buena fe: En esta formula, por el contrario se atribuía al juez un amplio poder discrecional para valorar y tomar en consideración cuanto por las partes de hubiese alegado, según criterio de buena fe (bona fides), así las acciones que nacen de la compra venta, del deposito y del mandato.

Podría afirmarse que, tanto actualmente como en el Derecho Justiniano, todas las acciones han de reputarse de buena fe.

POR SU FINALIDAD: (REIPERSECUTORIAS – PENALES – MIXTAS)

a.- Reipersecutorias: Es la reparación o indemnización de un daño que se nos ha acusado, como consecuencia de la violación de nuestros derechos. Su función no es punitiva, sino aquella de resarcir, indemnizar o reparar.

b.- Penal: Las acciones penales persiguen el pago de una pena pecuniaria (poena) por parte del responsable del acto ilícito. Su función es punitiva (castigo).

c.- Mixtas: Son las que persiguen tanto el pago de la pena como la reparación del daño causado.

POR LA EXISTENCIA O NO DEL PLAZO PARA SU EJERCICIO: (TEMPORALES – PERPETUAS):

La acción de un derecho subjetivo procesal porque impone al juez la obligación de proveer independientemente de Derecho material innovado, el Derecho de acción el cual es garantía constitucional y por lo tanto el sujeto pasivo de la acción es el juez. El Derecho que concede la acción es de proveer, pero no necesariamente una sentencia, es un Derecho al proveimiento.

En nuestro Código Penal en su Titulo IX, de los Delitos contra la persona, Capitulo I, el cual nos habla del Homicidio y los lapsos en los cuales debe ser la pena para el imputado, tenemos como:

Homicidio intencional simple: Art. 405. El tiempo de pena será de doce a dieciocho años.

Homicidio calificado: Art. 406. Será condenado de la siguiente manera:

- Por medio de veneno, incendio, delitos previstos en el Titulo VII de el Código Penal, con alevosía o en los tipificados en los artículos 449, 450,451, 453, 456 y 458 del Código Penal.

- De Veinte a veintiséis años de prisión si concurriere en el hecho dos o mas de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

- De veintiocho años a treinta para los que perpetren: En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de conyugue. Y en la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere inmediatamente las funciones de dicho cargo.

Es de hacer notar que en este articulo existe un Párrafo Único, el cual deja expreso que el que resultare implicado en cualquiera de los supuestos expresados anteriormente, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Homicidio agravado: Art. 407. La pena del delito será de veinte años a veinticinco años de presidio.

Homicidio causal (circunstancias prexistentes): Art. 408. Este

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