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Principios Generales de las vías de ejecución

Enviado por   •  16 de Octubre de 2018  •  2.169 Palabras (9 Páginas)  •  319 Visitas

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Semejanzas y diferencias entre las vías de ejecución y los embargos.

Las vías de ejecución y los embargos se asemejan y se diferencian en los siguientes aspectos:

Tanto los embargos como las vías de ejecución emanan de la obligación no cumplida por parte del deudor, y ambos procedimientos pueden ser ejecutorios o conservatorios.

Para su realización ambos procedimientos requieren de un título o documento que consigna las obligaciones.

El titulo debe ser comunicado antes de la ejecución a menos que se trate de ejecución sobre minuta.

En caso de que se haya procedido con medidas conservatorias para las cuales no hay notificar el hasta que llega el momento de trabar el embargo.

Vías de ejecución que no son embargos.

Existen muchas vías de ejecución que no son embargos, tales como las siguientes: la venta en pública subasta de los bienes de los interdictos, por sentencia.

La incautación de bienes, por falta de pago, en caso de venta condicional de muebles.

La inscripción de una hipoteca judicial en virtud de una sentencia o de auto. Todas estas son vías de ejecución que no constituyen embargos.

Como vemos esta vía ejecutoria no son procedimientos destinados a colocar los bienes de los deudores en manos de la justicia para que se conviertan en sumas de y obtener con estas el pago de las acreencias, que es como se define el embargo.

Medidas que no son vías de ejecución ni embargos.

Existen medidas de carácter más bien procesar que se corresponden con las características de embargo y de ejecución ya descritas, pero que no constituyen vías de ejecución ni embargos, son procedimientos ejecutorios que se llevan a cabo por sentencia de instrucción, o medidas complementarias contenidas en una sentencia tendentes a precisar los derechos del acreedor o a procurar una garantía a favor de una de las partes.

En conclusión, la ejecución forzada tiene carácter judicial y su objeto es la conversión en dinero del patrimonio del deudor o también el cumplimiento o no cumplimiento de un hecho. Para conseguir el primer objeto se recurre a una vía de ejecución denominada embargo por la cual se sustraen los bienes del dominio del deudor y se dispone su venta en pública subasta. En cuanto al segundo, el cumplimiento o incumplimiento de un hecho que el deudor se comprometió a hacer o no hacer, se recurrirá a la ejecución directa de las obligaciones que no significa sino que el acreedor puede obtener judicialmente su pretensión tanto que se le entregue la cosa que el deudor no entrega voluntariamente que se destruya la construcción realizada contra derecho como que cumpla el inquilino la sentencia de abandono de un inmueble dictado en su contra.

En otro sentido es importante establecer que existe el peligro de que los bienes que garantizan el crédito puedan ser disipados y es de urgencia, actuar para su preservación. El Art. 48 del Cód. de Proc. Civil, después de las reformas introducidas en el año 1959, viene a colmar una laguna, al permitir el embargo conservatorio sobre los bienes muebles pertenecientes al deudor. Desde entonces, se ha hecho una aplicación constante de este artículo, hasta el extremo de la comisión de verdaderos abusos que ha impulsado una nueva reforma que es la lograda mediante la ley 845 del 1978, la cual modificó nuevamente el Art. 48 del Cód. de Proc. Civil.

Las reformas dominicanas, tanto de 1959 como de 1978, no tienen el mismo alcance de la reforma francesa que le ha servido de modelo. Esta afirmación la hacemos porque en Francia, además de permitirse el embargo conservatorio general, también se autoriza al acreedor a tomar, a título de garantía previa, una inscripción de prenda sobre el fondo de comercio. Pero en ambas legislaciones, además del embargo conservatorio general, también se permite la inscripción provisional de la hipoteca judicial sobre los inmuebles del deudor..

En las vías de ejecución existe lo que se llama principio de inmbargabilidad, este nace del concepto de inalienabilidad, es decir la prohibición de transferencia y comercialización de bienes que forman el patrimonio de un país. Fue necesario extender este principio para brindar ciertas garantías a los representantes de los estados amigos, así como a las personas, en lo relativo al uso de ciertos bienes para evitar su indigencia y proteger de forma mínima sus deseos humanos elementales. (Ver art.581 del CPC y arts. 5, 101 y 103, de la Constitución; ley 1494/45, y art.538 CC).

La inembargabilidad en los bienes del estado ver art. 538 de CC. y Ley 1494-47, ART.45) Instituciones inembargables:

- Las que tienen propiedad de los bienes del dominio público.

- Las instituciones destinadas al servicio de la nación y preservación de los bienes del estado.

- Las instituciones que prestan servicios del estado a los particulares sobre operaciones de naturaleza privada y mercantil.

Fundamentos de la inembargabilidad:

- Protección del interés público

- Protección del carácter personal de ciertos bienes

- Protección del comercio

- Protección del deudor y su familia

- Protección del derecho al trabajo

Adentrándonos al tema que nos concierne es oportuno señalar que el legislador dominicano en ninguno de los textos legales en los cuales ha tenido la oportunidad de regular los diferentes tipos de embargos inmobiliarios, sin exceptuar el previsto en la Ley 189-11, ha establecido una definición sobre este tipo de ejecución, pues su papel siempre lo ha limitado a describir y explicar el procedimiento a seguir en cada materia. Esto ha motivado que sea la doctrina la que haya tenido que asumir la tarea de definir dicho embargo, siendo por consiguiente rebuscando en esta fuente del derecho que encontramos una diversidad de autores, los cuales en sus respectivas obras han expuesto su criterio respecto al mismo, entre los cuales pueden resaltarse:

Los maestros franceses Jean Vincent y Jacques Prevault, quienes en su apreciable obra Titulada les Voies D’ Execution et Procedures de Distribution,

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