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SOBRE LOS PRINCIPIOS GENERALES DE CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE HONDURAS

Enviado por   •  26 de Marzo de 2018  •  8.449 Palabras (34 Páginas)  •  1.379 Visitas

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Manifestación última del principio de legalidad es el principio de irretroactividad de las leyes procesales, pues los litigios que correspondan a los tribunales civiles se sustanciarán siempre por ellos con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas y los procesos civiles se rigen por el código procesal, por las normas constitucionales, y por los instrumentos internacionales.

El precepto también se refiere al derecho a que se aplique las normas procesales en condiciones de igualdad y sin dilaciones, y a obtener una resolución de fondo justa y motivada. No son sino consecuencia una vez más del derecho a la tutela judicial efectiva regula en el artículo 1.

La tutela judicial efectiva, comienza con el hecho de que el interesado pueda acceder a los Tribunales, pero una vez que se desarrolla el proceso adecuado el instante de la tutela judicial, debe tener una respuesta del Tribunal, sobre la pretensión formulada. La respuesta del Tribunal sobre la pretensión es la tutela judicial efectiva, el contenido de esta respuesta, se desarrolla en la sentencia. Es la resolución judicial que pone fin al proceso en primera instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la ley “Artículo 193-c CPC”. Esta establecido el contenido formal de las sentencias, donde desarrolla los distintos aparados, el encabezamiento, los antecedentes de hecho, los fundamentos de derecho, y el fallo “Artículo 200 CPC”.

PRINCIPIO DE CONTRADICCION Y DUALIDAD DE PARTES.

Regulación Legal.

Artículo 4.- CONTRADICCION.

Todas las partes, considerando la dualidad de posiciones, tienen derecho a ser oídas por el órgano jurisdiccional antes de adoptar cualquier decisión que afecte directa o indirectamente a la resolución que ponga fin al proceso que deba dictarse, bien en la instancia, bien en los recursos, en cualquier proceso ordinario o especial, así como para la adopción de medidas cautelares y en la fase de ejecución, salvo que voluntariamente se coloquen en situación de rebeldía, o que sea contraria la audiencia a la propia finalidad del acto, lo que deberá estar expresamente previsto.

Comentario.

Según Berzosa para que pueda constituirse un verdadero proceso es necesaria la existencia de dos partes que se sitúan en posiciones contrapuestas: actor o demandante y demandado, el orden civil; acusador y acusado en el orden penal. Esta dualidad de posiciones permite que cualquiera de ellas esté integrada por varias personas, dando lugar a un supuesto de pluralidad de partes. Lo que no permite es una o varias personas ocupen una posición distinta o una “tercera” posición. No es posible intervenir en calidad distinta a la de demandante-acusador y demandado-acusado, ni lo es tampoco desarrollar un proceso con una única parte.

La dualidad de posiciones es estrictamente, en muchos casos, dualidad de partes: un actor y un demandado, un acusador y un acusado: pero permite, también, tanto en el orden civil como en el penal la pluralidad activa o pasiva de partes, e, incluso, la presencia de varias personas en ambas posiciones.

La dualidad de posiciones, si se intenta construir un auténtico proceso, genera el principio de audiencia. Este principio se formula o se enuncia en los siguientes términos: nadie puede ser condenado sin ser oído.

PRINCIPIO DE IGUALDAD

Regulación Legal.

Artículo 5.- IGUALDAD.

Las partes son iguales en el proceso, teniendo los mismos derechos, obligaciones, cargas y oportunidades, en función de la posición procesal que ocupen. El órgano jurisdiccional está obligado a preservar la igualdad de las partes en el proceso y a evitar toda discriminación contra o entre ellas por razones de sexo, raza, religión, idioma, o condición social, política, económica o de otra índole.

Comentario

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Los dos criterios ya analizados –dualidad de partes o posiciones de audiencia- deben ser completos con el de igualdad en la actuación procesal. Implica este proceso que las partes del proceso dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas en orden a defender sus respectivas. Posturas. La existencia misma de dos partes y su derecho a ser oídas perderían, en buena medida, su sentido si no gozasen de idénticas posibilidades procesales para sostener y fundamentar lo que cada una estime convenirle. Hablar del principio de igualdad es tanto como expresar un modo o modelización del de audiencia. En el proceso actual el único que puede hacer efectivo o posible este principio.

Aunque el derecho de igualdad en la actuación procesal no sea instrumental al derecho de defensa, la infracción del primero generará también la del segundo, produciendo indefensión a la parte colocada en situación de desigualdad y dificultando que obtenga una tutela judicial efectiva.

La regulación legal de nuestros procesos es, como norma general, respetuosa con el principio de igualdad de las partes.

En el ámbito procesal civil hallamos numerosas manifestaciones de este principio, entre las que podemos destacar, la imposibilidad de realizar actos procesales fuera del tiempo legalmente determinado, la prohibición de modificar el objeto del proceso con posterioridad al escrito de contestación del demandado, el paralelismo respecto de las actividades probatorias de ambas partes litigantes, la previsión de impedir al demandado el escrito de súplica si el actor renuncia al de réplica, y, finalmente, las numerosas normas que regulan, por cada acto de alegación de hechos y exposición de argumentos jurídicos de una parte procesal, un actor paralelo de la parte procesal opuesta.

Todas estas normas o previsiones legales se refieren al proceso de declaración, o en otros términos, al proceso civil en su fase declarativa. En el proceso de ejecución las partes –ejecutante y ejecutado- están situadas en condiciones de igualdad, sin que ello plantee mayores conflictos; teniendo en cuenta, como ya poníamos de manifiesto al analizar el principio de audiencia, que en unos casos se habrá desarrollado un proceso declarativo previo absolutamente respetuoso con el principio de igualdad; y en otros, además de haberse creado el título ejecutivo porque así lo han querido los actuales ejecutante y ejecutado, el proceso de declaración podrá desarrollarse posteriormente.

En definitiva, la

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