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TEORIA DE LOS DERECHOS HUMANOS. FUNDAMENTACION DEL DERECHO NATURAL

Enviado por   •  18 de Junio de 2018  •  10.503 Palabras (43 Páginas)  •  604 Visitas

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El reduccionismo positivista teórico Se refiere a las posiciones escépticas o relativistas extremas.

- El modelo teórico más próximo a este reduccionismo es el que representa ROUSSEAU, al hacer depender la existencia de los derechos a la voluntad general, creadora de la ley.

- ROUSSEAU: “…la voluntad constante de todos los miembros del Estado es la voluntad general; por ella, son ciudadanos y libres…” (“El Contrato Social” - 1762)

- La ruptura con una moralidad previa vacía a los derechos de cualquier referente moral y los convierte en meros instrumentos del Poder.

- Este reduccionismo supone en realidad la desaparición de los derechos fundamentales y, en ese sentido, son más bien una negación de los derechos (antes que una reducción).

- Es una forma de positivismo ideológico.

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1. LA CARACTERIZACIÓN DE LA UNIVERSALIDAD DE LOS

DERECHOS HUMANOS.

Una vez que con múltiple variedad de calificativos se hubo acuñado la serie de locuciones simbólicas _derechos del hombre, derechos naturales del hombre, derechos de la persona humana, etcétera- se los consideró innatos, o inherentes a la naturaleza del hombre, o primarios, o fundamentales. Y de inmediato se dijo, para realizarlos aún más, que son inmutables, eternos, supra temporales, universales. Es como si se hubiera querido a todo trance asignarles una consistencia y una definitividad que los sustrajera de toda discusión futura, y los resguardara para siempre, a favor de todos, en todas partes, y nada más que por la sencilla pero trascendente razón de pertenecer al hombre. El hombre siempre fue, es y será hombre, persona. Y siempre le será debido el reconocimiento de los derechos que le son inherentes por ser persona, por poseer una naturaleza humana. Del párrafo precedente se desprende que: a} en la doctrina de los derechos humanos subyace una exigencia ideal; b) la formulación de los derechos humanos se' postula como universalmente válida; e) los derechos humanos son superiores y anteriores al Estado y, por eso mismo, inalienables e imprescriptibles, y d) los derechos humanos significan una estimativa axiológica en virtud del valor justicia. que se impone al Estado y al derecho positivo. El cúmulo de presupuestos y de adjetivos -difícil de dilucidar satisfactoria y pacíficamente en el orbe de la filosofía jurídica- necesita explicaciones preliminares, que luego tendrán mayor pormenorización. Por lo menos dos preguntas nos asaltan inicialmente: ¿todo 10 dicho equivale a afirmar rotundamente que: a) los derechos humanos son únicamente derechos de iure condendo, más de naturaleza moral que jurídica; o pueden reconocerse dotados realmente de juridicidad (aparte de su valiosidad ética) y volverse directamente exigibles en el ámbito del derecho positivo?; b)¿ los derechos humanos no dependen para nada de la situación histórica del hombre, de su inserción temporal en una sociedad política, y de las valoraciones colectivas?, o ¿pese a la objetividad trascendente de] valor justicia, son tributarios de la historicidad de la vida humana, de la vida social, de la comunidad poJítica. y de todas las ataduras que, en materia de conocimiento humano y de realización humana, tienen los valores respecto del hombre al cual están dirigidos?

La universalidad de los derechos humanos no ofrece inconveniente con alguna módica corrección conceptual. Que son universales quiere significar que le son debidos al hombre -a cada uno y a todos- en todas partes """"'0 sea, en todos los Estados-, pero conforme a la situación histórica, temporal, y espacial que rodea a la convivencia de esos hombres en ese Estado, La exigencia del valor no traza límites secta ... riales, ni en cuanto a espacios territoriales, ni en cuanto a ámbitos humanos; pero se acomoda a los ambientes históricos que 'se circuns~ criben geográfica y poblacionalmente. El modo de realización de los derechos exigido por el valor es, por propia naturaleza y vocación de encarnadura histórica del mismo valor, variable y dependiente de las situaciones sociopolítico-jurídicas.

La universalidad se entronca, además, con la igualdad de todos los hombres en cualquier tiempo y lugar, pero salvada idéntica conexión del valor con las circunstancias históricas.

La supra temporalidad o atemporalidad, la eternidad, la inmutabilidad, y todo otro predicado análogo acerca de los derechos humanos, merece la misma puntualización. Todos esos adjetivos admiten mantenerse si los vinculamos a la persistencia o incolumidad del valor justicia en su deber ser ideal objetivo y trascendente, más allá de la realización histórica Can signo positivo o de la disvaliosidad de las conductas humanas que acusan signo negativo en aquella realización. Pero hemos de relegarlos si con ellos se incurre en la fantasía de proponer que la ya reiterada realidad histórica, con sus ingredientes de tiempo y espacio, está ausente en la forma y manera de plasmar la encarnadura de los derechos en cada situación cultural.

2. LA CONCEPCIÓN COMÚN DE LOS DERECHOS HUMANOS ¿ES EQUIVALENTE A SU UNIVERSALIDAD?

Tendremos ocasión más de una vez de reparar en lo que llamamos la internacionalización de los derechos humanos que, por ahora, detectamos en dos flancos convergentes: el derecho internacional público ha incorporado a su ámbito, ha incluido entre sus fines, y ha integrado al bien común internacional, el contenido de los derechos del hombre; concomitantemente, ha dado a la persona humana el rango de sujeto del derecho en la que el prestigioso autor afirmaba, desde aquella época, que los sujetos verdaderos del derecho internacional.

Se puede medir la distancia que separa una Declaración (francesa) de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en plena revolución y en un lugar determinado (Francia), de una Declaración Universal de los Derechos Humanos. Emitida en -1948 por un organismo internacional con representación de los Estados miembros del mismo. En un siglo y medio se pasa de una dogmatización unilateral y abstracta de los derechos a un texto internacional que, más allá de la discusión acerca de su carácter vincula torio (o normativo) para los Estados, tuvo el respaldo de las Naciones Unidas y de los Estados que eran parte del organismo hace cuarenta años. Y si vemos que a la Declaración de 1948 le siguieron pactos y tratados internacionales unos de naturaleza universal, otros regional- que a partir de las ratificaciones exigidas han alcanzado fuerza obligatoria para los

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