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Constitución Política de la República de Panamá

Enviado por   •  21 de Septiembre de 2021  •  Apuntes  •  1.436 Palabras (6 Páginas)  •  418 Visitas

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Universidad Tecnológica De Panamá[pic 1][pic 2]

Facultad De Ingeniería Industrial

Licenciatura en Mercadeo y Negocios Internacionales

Derecho Laboral y Comercial

Constitución Política de la República de Panamá

Título III

Capitulo 3°

 El Trabajo (art.64-79)

Presentado Por:

Ye, Mónica

8-937-1006

Grupo Académico:

1IN221

Profesor:

Reinaldo Lore

Panamá, 31 De Agosto De 2021.

CAPITULO 3°

EL TRABAJO

ARTICULO 64. El trabajo es un derecho y un deber del individuo, y por lo tanto es una obligación del Estado elaborar políticas económicas encaminadas a promover el pleno empleo y asegurar a todo trabajador las condiciones necesarias a una existencia decorosa.

  • El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad y El Estado debe promover que todos tengan trabajo honesto, útil y debidamente pagada.

ARTICULO 65. A todo trabajador al servicio del Estado o de empresas públicas o privadas o de individuos particulares se le garantiza su salario o sueldo mínimo. Los trabajadores de las empresas que la Ley determine participarán en las utilidades de las mismas, de acuerdo con las condiciones económicas del país.

  • De acuerdo a las condiciones económicas del país todo trabajador debe recibir un sueldo mínimo ya sea que trabaje para el estado o en empresas públicas o privadas.

ARTICULO 66. La Ley establecerá la manera de ajustar periódicamente el salario o sueldo mínimo del trabajador, con el fin de cubrir las necesidades normales de su familia, mejorar su nivel de vida, según las condiciones particulares de cada región y de cada actividad económica; podrá determinar asimismo el método para fijar salarios o sueldos mínimos por profesión u oficio. En los trabajos por tarea o pieza, es obligatorio que quede asegurado el salario mínimo por pieza o jornada. El mínimo de todo salario o sueldo es inembargable, salvo las obligaciones alimenticias en la forma que establezca la Ley. Son también inembargables los instrumentos de labor de los trabajadores.

  • la Ley deberá buscar la manera de ajustar el salario mínimo, para mejorar el nivel de vida del trabajador y de su familia y según la región y actividad económica.

ARTICULO 67. A trabajo igual en idénticas condiciones, corresponde siempre igual salario o sueldo, cualesquiera que sean las personas que lo realicen, sin distinción de sexo, nacionalidad, edad, raza, clase social, ideas políticas o religiosas.

  • A todas las personas que trabajan con condiciones iguales se les corresponde igual salario sin distinción de sexo, nacionalidad, edad, raza, clase social, ideas políticas o religiosas.

ARTICULO 68. Se reconoce el derecho de sindicación a los empleadores, asalariados y profesionales de todas clases para los fines de su actividad económica y social. El Ejecutivo tendrá un término improrrogable de treinta días para admitir o rechazar la inscripción de un sindicato. La Ley regulará lo concerniente al reconocimiento por el Ejecutivo de los sindicatos, cuya personería jurídica quedará determinada por la inscripción. El Ejecutivo no podrá disolver un sindicato sino cuando se aparte permanentemente de sus fines y así lo declare tribunal competente mediante sentencia firme. Las directivas de estas asociaciones estarán integradas exclusivamente por panameños.

  • Es el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones.
  • El ejecutivo no podrá disolver el sindicato, a menos que se retire permanentemente.

ARTICULO 69. Se reconoce el derecho de huelga. La Ley reglamentará su ejercicio y podrá someterlo a restricciones especiales en los servicios públicos que ella determine.

  • es el derecho con el que cuentan los trabajadores para movilizarse a través de sus sindicatos,  por la libertad de trabajo y la protección de los trabajadores, sus derechos y deberes.

ARTICULO 70. La jornada máxima de trabajo diurno es de ocho horas y la semana laborable de hasta cuarenta y ocho; la jornada máxima nocturna no será mayor de siete horas y las horas extraordinarias serán remuneradas con recargo. La jornada máxima podrá ser reducida hasta a seis horas diarias para los mayores de catorce años y menores de dieciocho. Se prohíbe el trabajo a los menores de catorce años y el nocturno a los menores de dieciséis, salvo las excepciones que establezca la Ley. Se prohíbe igualmente el empleo de menores hasta de catorce años en calidad de sirvientes domésticos y el trabajo de los menores y de las mujeres en ocupaciones insalubres. Además del descanso semanal, todo trabajador tendrá derecho a vacaciones remuneradas. La Ley podrá establecer el descanso semanal remunerado de acuerdo con las condiciones económicas y sociales del país y el beneficio de los trabajadores.

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