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DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO CONTENIDO EN COMPRA VENTA

Enviado por   •  21 de Noviembre de 2018  •  4.138 Palabras (17 Páginas)  •  482 Visitas

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Quinto: Al respecto, es necesario puntualizar que la propiedad se reconoce a efectos de permitir el disfrute pacifico de los bienes. Ello significa que la prerrogativa jurídica es el medio para lograr la posesión, que se convierte en el fin. Y desde, una perspectiva teleológica, es evidente que la finalidad se encuentra en posición prevaleciente. El evento de la realidad que configura la propiedad no es cualquier hecho, sino, precisamente, aquel que lo determina y conforma. Es asumir que la ontología de la propiedad (su ser) se encuentra en su propia finalidad, esto es, en el aprovechamiento de la riqueza material. La propiedad es el fruto del esfuerzo y del trabajo, mientras la posesión es, precisamente, el trabajo del hombre aplicado a las cosas, por lo que se constituye en la causa moral y jurídica de la propiedad, su fundamento último, el fenómeno social que se erige en su esencia y basamento. En consecuencia la detención posesoria, en forma simultánea, es la causa, y fundamento del dominio sobre los objetos de la realidad externa. La posesión es el trabajo, es riqueza, es el origen de la propiedad, de ahí que la cláusula de usufructo perpetuo, es contradictorio a los fines del derecho de propiedad, de ahí que ello es un indicador de la inexistencia del acto jurídico de compra venta, por no cumplir su finalidad de dicho instituto jurídico.

Sexto: Si bien es cierto que en el caso de los bienes inmuebles la propiedad se transfiere como efecto de la celebración del contrato, tal como lo puntualiza el artículo 949 del Código Civil, pero el vendedor queda obligado a hacer entrega del bien, como consecuencia de la celebración del contrato de compra venta. Al respecto, al realizar una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 1552 y 1565 del Código Civil, se tiene que el vendedor está obligado a realizar la entrega del bien después de celebrado el contrato, salvo la demora resultante de su naturaleza o pacto distinto, y por su parte el comprador se encuentra obligado a recibir el bien en el plazo fijado en el contrato o en el momento de la celebración del contrato, lo que correcto es que cumplida las prestaciones por comprador y vendedor( es lógico entender que no hubo entrega del bien puesto que el recurrente en ningún momento celebro un contrato de compra venta si no una promesa de venta que fue incumplida por la demandada), es que el bien sea entregado después de celebrado del contrato, salvo razones que justifiquen la demora en la entrega del bien (no existe ningún cláusula para que la supuesta compradora no haya hecho efectiva su posición luego de haber supuestamente comprado el bien materia de Litis claramente s evidencia el dolo y la mala fe de la parte demandada), lo cual debe estar plenamente estipulado en el contrato, o por la sola voluntad de las partes de señalar un plazo distinto de entrega, empero, dicho plazo debe ser determinado, no puede por acuerdo de las partes establecerse un plazo indeterminado, ya que ello imposibilitaría solicitar al comprador la ejecución del contrato respecto de la entrega del bien, y al no entrar en posesión del bien inmueble, no puede ejercer plenamente sus derechos como propietario. Al respecto, nos recuerda Borrell y Soler, que la entrega de la cosa es una obligación del vendedor, pero además, es un derecho del mismo, porque con ella va aparejado el cobro del precio, y es el medio legal de librarse el vendedor de la obligación de custodiar y conservar la cosa vendida. En el caso sub examen, estando a que se ha pactado, un plazo de cuatro meses desde la celebración de la promesa de venta, echo que no se logró concretar por incumplimiento de la compradora prometida, habiéndose establecido un avenimiento contrario a la norma material. Pues al establecerse una posesión perpetua, la obligación de entrega del bien no me podrá ser exigida, pese a ser una obligación y un derecho, lo que evidentemente desnaturaliza la esencia de un contrato y las obligaciones que ellas derivan, que incluso el incumplimiento de la entrega conlleva a la resolución del contrato, tal como dispone el artículo 1556 del Código Civil, de ahí que ello coloca potencialmente a los actos jurídicos cuestionados en una nulidad absoluta, de ahí que los mismos significan la NADA JURIDICA versados en lo antes manifestado, como explica la supuesta compradora de que nunca ha poseído el bien que supuestamente compro.

SEPTIMO: Otro aspecto sustancial por el cual la recurrente nunca podría haberme dado cuenta de haber realizado la transferencia de mi propiedad, lo constituye el hecho de no haber recibido la segunda suma por la promesa de venta celebrada entre mi persona y la demanda, por tanto se entendió tácitamente que la compradora prometida luego de pasados los 4 meses conforme la promesa de venta, no cumplió con cancelar el segundo monto requerido, por tanto se entendía que había desistido de su compra por tanto dicha transferencia no logro a concretarse, ya que ellos reflejan una constante sintomática de una conducta ilegitima de la demandada de eludir su obligación de hacer efectivo el segundo pago, así mismo no acredito bajo ningún tipo de recibo haber cancelado el segundo monto con ningún medio de pago, conforme a nuestra normatividad vigente claramente se evidencia la temeridad de la demanda de quererse apropiar de mis derechos y acciones del bien inmueble sub materia.

octavo: El instituto jurídico de la compra venta, es un acto voluntario celebrado entre el anterior y el nuevo propietario a cambio de un precio representativo de la cosa, por tanto, se trata de un suceso jurídico natural para desprenderse de lo suyo, y, simultáneamente, transferírselo a otro. En efecto, si la propiedad es un derecho individual, entonces nada hay más legítimo que el mismo sujeto titular ceda lo que le corresponde a favor de un tercero, por acto de su propia voluntad, máxime, cuando el desprendimiento se sustenta en el principio de equivalencia económica, por lo que no solo hay una simple voluntad individual de producir el cambio de titularidad jurídica, sino, además, justificación social, manifestada por el hecho de que el negocio parece perfectamente equilibrado, pues el transferente mantiene su patrimonio sin cambios. Por tanto, se trata de una hipótesis de justicia personal y social, pues si bien se altera el reparto estricto de las cosas materiales en su condición de Especies, sin embargo, ello no modifica el reparto social, pues el balance sigue inalterado, al salir la cosa, pero ingresa el dinero y viceversa, lo que no ha ocurrido en el caso sub examen, pues el demandado se ha aprovechado de la confianza del recurrente y falsifico su firma en el supuesto contrato de compra venta que el recurrente nunca celebro.

NOVENO: Es justamente en estos conflicto, que el Estado constitucional de

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