Elaborar su evidencia de acuerdo a los Criterios de Desempeño de la Ev. 5
Enviado por tolero • 20 de Diciembre de 2017 • 1.719 Palabras (7 Páginas) • 498 Visitas
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modificar o cancelar dicho régimen colectivo.
A los integrantes de los núcleos de población, se les denomina comuneros, a aquellos individuos que tienen la calidad de ser titulares de derechos en una comunidad agraria legalmente reconocida, la cual les permite, en todo caso, el uso y disfrute de su parcela y la cesión de sus derechos, así como el aprovechamiento y beneficio de los bienes de uso común. Por lo que respecta a los integrantes de los ejidos, a éstos se les denomina ejidatarios.
Los ejidatarios son sujetos agrarios mexicanos, mayores de edad, o de cualquier edad en el caso de que tengan familia a su cargo, que sean avecindados del ejido y que cumplan con los requisitos establecidos por la ley correspondiente, además de ser aceptado por la asamblea del núcleo, pudiéndose obtener tal calidad cuando se sucedan derechos de un ejidatario.
Para que un ejidatario o comunero ejerza sus derechos de uso y disfrute de tierras de uso común o de parcelas, debe contar con un certificado de derechos, ya sea sobre tierras de uso común o sobre una parcela. Los documentos mencionados son expedidos por el Registro Agrario Nacional, con base en las determinaciones de la asamblea general de ejidatarios correspondiente.
Ahora bien, tanto los ejidos como las comunidades, cuentan con una estructura interna de autoridad que les permite tomar las decisiones adecuadas respecto del ejido o de la comunidad, con el fin de lograr el bien común de éstos. Las autoridades agrarias al interior del ejido o de la comunidad son las siguientes:
1. Asamblea del núcleo.- Es el órgano supremo del núcleo ya sea ejidal o comunal, en el que participan todos los ejidatarios. La Ley Agraria establece que la Asamblea debe reunirse por lo menos una vez cada seis meses, pudiendo ser convocada por el Comisariado Ejidal o por el Consejo de Vigilancia, a iniciativa propia o cuando lo soliciten cuando menos 20 ejidatarios, para conocer de los asuntos que la propia Ley Agraria determina como asuntos exclusivos de competencia de la Asamblea que se menciona en el artículo 23 de la Ley Agraria.
Una vez convocada la Asamblea, se requiere para su instalación válida, la presencia cuando menos de la mitad más uno de los ejidatarios, salvo cuando se trate de los asuntos para los cuales la Ley Agraria estipula que deben estar presentes cuando menos tres cuartas partes de los ejidatarios. Si no se cumpliera con estas mayorías de asistencia, deberá expedirse segunda convocatoria y al celebrarse la Asamblea, está se llevará a cabo con los ejidatarios que concurran a ella, sin importar el número, salvo los casos previstos por la ley. Las resoluciones de la Asamblea se tomarán válidamente por mayoría de votos, salvo los casos en que por ley se requiera del voto de las dos terceras partes de los asistentes, y se levantará el acta correspondiente que deberá ser firmada por los miembros del Comisariado Ejidal y del Consejo de Vigilancia, así como por los ejidatarios presentes. Igualmente, la Ley Agraria señala los casos en los que, debido a los asuntos que se traten, deberá estar presente un representante de la Procuraduría Agraria, y en los que deba inscribirse el acta correspondiente en el Registro Agrario Nacional.
2. Comisariado Ejidal o de Bienes Comunales.- Es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la Asamblea del núcleo, así como de la representación del núcleo y de la administración de los bienes comunes de éste. Se compone de un Presidente, un Secretario y un Tesorero, electos mediante Asamblea, en la cual también deben elegirse suplentes para tales cargos. Como ya se mencionó, una de sus funciones es convocar a la Asamblea en los términos de ley.
3. Consejo de Vigilancia.- Es un órgano del núcleo constituido por un Presidente y dos Secretarios, con sus respectivos suplentes, igualmente electos mediante Asamblea, cuyas principales funciones son: vigilar que los actos del Comisariado se ajusten a lo preceptuado por la ley, revisar las cuentas y operaciones del Comisariado y denunciar ante la Asamblea las irregularidades en que éste incurra y convocar a la Asamblea cuando el Comisariado no lo haga.
Los artículo 25 y 107 constitucionales establecen disposiciones relativas a los núcleos de población ejidal y comunal:
- Artículo 25.- Se señala que respecto del desarrollo económico, la ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social: de los ejidos, organizaciones de trabajadores, cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.
- Artículo 107.- en este precepto se establecen las disposiciones generales del juicio de amparo. En su fracción II se estipula que en los juicios de garantías no procederán, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales o bien, de ejidatarios o comuneros, salvo que se decreten en su beneficio. Igualmente se expresa que cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos de un núcleo tampoco procederán el desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta.
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