Elementos del tipo penal de ROBO CALIFICADO.
Enviado por Helena • 7 de Enero de 2018 • 989 Palabras (4 Páginas) • 570 Visitas
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RELATIVO AL ELEMENTO MATERIAL, CONFORME AL ARTÍCULO 374 FRACCIÓN VI DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE PUEBLA, DEBE SER UN VEHÍCULO DE MOTOR; EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 130 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA AL ÓRGANO ACUSADOR, PARA JUSTIFICAR LA PARTICIPACIÓN DEL ACTIVO CONFORME LO ESTABLEZCA EL TIPO PENAL. EL DIVERSO 387 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PREVÉ LA INCORPORACIÓN DE PRUEBA MATERIAL, PREVIAMENTE ADMITIDA EN LA ETAPA INTERMEDIA. EN EL PRESENTE JUICIO, LA FISCALÍA INCUMPLIÓ EN SU PERJUICIO CON LA CARGA DE LA PRUEBA PARA JUSTIFICAR LA EXISTENCIA MATERIAL DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, CON CARACTERÍSTICAS ESPECÍFICAS, TAN ES ASÍ, QUE DESDE LA ETAPA INTERMEDIA, EXPRESAMENTE REFIRIÓ QUE NO OFRECÍA PRUEBA MATERIAL, Y MENOS AÚN PARA JUSTIFICAR LA EXISTENCIA DE LA UNIDAD VEHICULAR, POR LO QUE TAMPOCO OFRECIÓ TESTIMONIO ALGUNO PARA INCORPORARLA A JUICIO ORAL. LA FISCALÍA TAMBIÉN FUE OMISA EN JUSTIFICAR LA PROPIEDAD DE LA UNIDAD VEHICULAR, PARA DEMOSTRAR QUE EL VEHÍCULO ES AJENO A LOS ACTIVOS. EN ESAS CONDICIONES, NO SE JUSTIFICA ESTE ELEMENTO, PORQUE NO EXISTE EL OBJETO MATERIAL, POR LO QUE DE TENERSE POR ACREDITADA SU EXISTENCIA MATERIAL, DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN TANTO A LA DEFENSA COMO A LOS ACUSADOS, PARA REBATIR AFIRMACIONES DE LA FISCALÍA EN ESTE ASPECTO.
POR LO ANTERIOR, TAMPOCO SE JUSTIFICA EL ELEMENTO SUBJETIVO ESPECÍFICO, DADO QUE EL TIPO PENAL EXIGE LA AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO DEL PROPIETARIO DEL VEHICULO DE MOTOR, PARA EFECTUAR EL DESAPODERAMIENTO. O, EN SU CASO, LA FALTA DE DERECHO DEL SUJETO ACTIVO PARA APODERARSE DE LA UNIDAD VEHICULAR. PERO COMO LA FISCALÍA NO DEMOSTRÓ EN MODO ALGUNO LA EXISTENCIA MATERIAL DEL VEHÍCULO, MENOS AÚN JUSTIFICÓ QUIEN ES EL DUEÑO DEL MISMO, PARA DEMOSTRAR QUE ÉSTE OMITIÓ DAR CONSENTIMIENTO PARA EL APODERAMIENTO DE CUALQUIER PERSONA DISTINTA A ÉL MISMO, O QUE LOS ACTIVOS CARECÍAN DE DERECHO PARA APODERARSE DEL MISMO.
POR CUANTO HACE A LAS AGRAVANTES, LÓGICAMENTE SON ACCESORIAS AL NÚCLEO DEL TIPO PENAL, POR LO QUE SI NO EXISTE LA CONDUCTA TÍPICA, TAMPOCO PODRÁ EXISTIR AGRAVANTE DE LA MISMA, RECORDÁNDOSE QUE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 130 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA AL ÓRGANO ACUSADOR, PARA JUSTIFICAR LA PARTICIPACIÓN DEL ACTIVO CONFORME LO ESTABLEZCA EL TIPO PENAL. EL DIVERSO 387 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PREVÉ LA INCORPORACIÓN DE PRUEBA MATERIAL, PREVIAMENTE ADMITIDA EN LA ETAPA INTERMEDIA, Y EN EL PRESENTE JUICIO, LA FISCALÍA INCUMPLIÓ EN SU PERJUICIO CON LA CARGA DE LA PRUEBA PARA JUSTIFICAR LA EXISTENCIA MATERIAL DE ARMAS DE FUEGO CON CARACTERÍSTICAS ESPECÍFICAS, TAN ES ASÍ, QUE DESDE LA ETAPA INTERMEDIA, EXPRESAMENTE REFIRIÓ QUE NO OFRECÍA PRUEBA MATERIAL, Y MENOS AÚN PARA JUSTIFICAR LA EXISTENCIA DE ARMA DE FUEGO ALGUNA, POR LO QUE DE TENERSE POR ACREDITADA SU EXISTENCIA MATERIAL, DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN TANTO A LA DEFENSA COMO A LOS ACUSADOS, PARA REBATIR AFIRMACIONES DE LA FISCALÍA EN ESTE ASPECTO.
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