RESUMEN DE LA LECTURA: LEY GENERAL DE SOCIEDADES
Enviado por Antonio • 20 de Diciembre de 2018 • 2.246 Palabras (9 Páginas) • 493 Visitas
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GEORGE RIPERT, que indica que la sociedad no podría definirse como un contrato, ya que esta si bien nace de un acto jurídico voluntario, este no agota todos los efectos jurídicos que tiene la creación de la nueva sociedad, es por ello tan dudoso que sea un contrato. Es así que el indica que podría concebírsele como una INSTITUCIÓN, sin embargo adolece de imprecisión.
También esta MANTILLA MOLINA, quién rechaza la teoría contractual y sostiene que la sociedad en realidad es un “negocio social” pues todas las partes coinciden en sus fines.
Según MESSINEO, es un “acto colectivo” pues mediante este las partes persiguen una finalidad común, además que se diferencia del contrato pues para cualquier cambio en este es necesario que estén de acuerdo todas las partes, en cambio en la sociedad basta con el acuerdo de la mayoría.
También esta ASCARELLI Y HALPERIN; que admiten la teoría contractual en el momento del acto fundacional de la sociedad, pero que reconocen que ella presenta, durante su vida social rasgos distintos a las de un contrato.
ARTÍCULO 2: ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
- Toda sociedad debe adoptar alguna de las formas previstas en esta ley.
- Las sociedades sujetas a un régimen legal específico son reguladas supletoriamente por las disposiciones de la presente ley.
- La comunidad de bienes, en cualquiera de sus formas, se regula por las disposiciones pertinentes del Código Civil.
1. ¿Qué son las formas o tipos societarios?
Son los 7 tipos o formas por las que pueden constituirse las sociedades; tales como la Sociedad Anónima (anónima, abierta, cerrada), Sociedad colectiva, Sociedad en comandita (Simple y por Acciones), Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y la Sociedad Civil (ordinaria y de Responsabilidad Limitada).
El primer párrafo indica que para constituir cualquier tipo de sociedad es necesario elegir obligatoriamente uno de los siete tipos regulados por la Ley, en caso contrario no existirá Sociedad.
Y la duda es ¿Esta limitación no estaría vulnerando la autonomía de voluntad? Pues NO, la doctrina y la legislación han descartado esa idea, pues indican que en la actividad económica es necesaria que exista obviamente libertad, pero esto no va a implicar que se deje de lado la seguridad jurídica.
Permitir lo contrario sería aproximarnos al caos y a la inseguridad de tener que lidiar diariamente con sociedades de formas desconocidas, y en este tipo de actividades es necesario la seguridad y la previsión y para ello es necesario someterse a las formas societarias ya existentes.
2. ¿En qué casos se aplica supletoriamente la LGS?
Se aplicará supletoriamente la LGS, en los casos en que se quiera constituir una sociedad pero esta ya esta regulada por un REGIMEN LEGAL ESPECIAL.
Esto se da pues en nuestra legislación ya existen normas especiales que regulan la formación, funcionamiento, e incluso estructura de determinadas tipos de sociedades, tales como las normas del (Sistema Financiero Nacional o la del Mercado de Valores).
Es así que en estos casos la LGS adquiere el carácter de SUBSIDARIA O SUPLETORIA.
3. ¿En qué se diferencian las sociedades con la comunidad de bienes?
Se ha establecido que en los casos en que exista comunidad de bienes, ya sea el caso de la copropiedad, sociedad conyugal y otras formas de copropiedad (condominio, indivisión), están no serán consideradas dentro del ámbito societario, por lo que tendrán que regularse por el Código Civil y no por la LGS.
Estas no pueden ser reguladas por las mismas razones por diversas razones, entre ellas:
- La S, es un estado voluntario o buscado (contractual) mientras que la COPROPIEDAD es un estado impuesto o sufrido (extracontractual). (Thaller)
- El patrimonio de la S es uno en transformación. mientras que en la comunidad es uno en conservación. (Carnelutti)
- Respecto a las decisiones que se toman, en la S, puede decidirse por mayoría, mientras que en la INDIVISIÓN sólo por el consentimiento unánime.
- También se establece que se puede estar en comunidad sin ser sociedad, pero no se puede estar en sociedad sin estar en comunidad. (Brunneti).
4. ¿En qué influye esa diferencia en su regulación?
En que todas las figuras con comunidad de bienes de cualquier tipo, estarán reguladas por el Código Civil, y no serán consideradas como figuras societarias.
ARTÍCULO 6: PERSONALIDAD JURÍDICA
- La sociedad adquiere personalidad jurídica desde su inscripción en el registro y la mantiene hasta que se inscribe su extinción.
¿Cuál es la naturaleza de la persona jurídica?
La sociedad es persona jurídica con personalidad jurídica, desde el momento de su inscripción en el Registro y sólo pierde su personalidad el día en que se inscribe su extinción.
Se entiende que la personalidad jurídica, es la que tienen las personas o entes jurídicos distintos de las personas naturales, que tienen voluntad propia, están dotadas de una organización estable y son sujetos de derecho diferentes a sus socios, administradores o representantes.
Su naturaleza es controvertida, pues algunos consideran que una ficción legal, pues se dice que la persona jurídica es un calco o reflejo de la persona natural.
Pero afirmar que la personalidad jurídica es una ficción legal, no es posible pues la doctrina afirma que las ficciones legales no existen, ya que desde el momento en que estas son recogidas en el ordenamiento jurídico pasan a ser REALIDADES JURÍDICAS.
- Es así que podemos identificar dos aspectos diferenciadores de la personalidad jurídica:
Personalidad interior: está fundada en la autonomía y es elaborada en el campo del DPUBLICO.
Personalidad exterior: está fundada en la titularidad única, fruto de la técnica del DPRIVADO.
El autor indica que si analizamos su
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