Resumen de la Ley del Ejercicio Profesional del Estado de Michoacán
Enviado por Rebecca • 12 de Septiembre de 2018 • 3.161 Palabras (13 Páginas) • 471 Visitas
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Artículo 18.
La certificación profesional tendrá como objetivos:
- Incrementar la competencia de los profesionistas que ejerzan legalmente en el Estado (calidad de servicios, actualización y evaluaciones periódicas).
- Propiciar la participación de los profesionistas y de los colegios para la certificación.
- Mejorar las condiciones del ejercicio profesional, acorde a los avances del conocimiento de cada profesión.
Artículo 19.
Las instancias evaluadoras deberán ser diversas a los órganos certificadores y serán:
- Instituciones de educación del tipo superior, públicas o privadas con reconocimiento de validez oficial de estudios.
- Instancias evaluadoras reconocidas por la Secretaría de Educación Pública.
- A falta de las anteriores, aquellas que autorice la Secretaría.
Artículo 20.
Los organismos certificadores garantizarán la recertificación de los profesionistas.
Artículo 21.
Lo no previsto en el presente ordenamiento en materia de certificación será resuelto por la Secretaría de Educación en el Estado.
Capítulo 7. Del ejercicio profesional y del arbitraje en caso de controversias.
Artículo 22.
No se considerará ejercicio profesional a cualquier acto realizado en los casos graves con propósito de auxilio inmediato.
Artículo 23.
Para ejercer en el Estado cualquiera de las profesiones a las que se refiere esta Ley se requiere:
- Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles.
- Poseer título legalmente expedido y debidamente registrado.
- Obtener de la Dirección General de Profesiones cédula profesional con fines de patente.
Artículo 24.
No podrán ejercer en el Estado las profesiones a que alude el artículo 10 del presente ordenamiento, profesionistas sin registro y/o sin cédula profesional.
Artículo 25.
Quienes se ostenten como profesionistas ante alguna autoridad en el Estado, deberán acreditarlo mediante la presentación de la cédula profesional.
Artículo 26.
Los profesionistas podrán acreditarse también por medio de una autorización provisional expedida por la Dirección.
Artículo 27.
El profesionista que acepte prestar un servicio no podrá abandonar sin causa justificada el cumplimiento de la obligación contraída.
Artículo 28.
En caso de que el cliente o usuario se inconforme por los servicios profesionales prestados, podrá presentar su queja en primera instancia ante la Dirección.
Artículo 29.
Podrán ser árbitros en el siguiente orden:
- El que designe ambas partes.
- Alguna asociación de profesionistas de la misma rama o equivalente.
- La Dirección.
Artículo 30.
Para fungir como árbitro, los colegios de profesionistas designados deberán integrar un comité encargado de estudiar el asunto y emitir el laudo.
Artículo 31.
El pago de los gastos del arbitraje se realizará por acuerdo previo entre las partes en conflicto.
Artículo 32.
Quienes funjan como árbitro, deben tomar en cuenta las siguientes circunstancias:
- Si el profesionista procedió con eficacia.
- Si utilizó los instrumentos, materiales y recursos idóneos.
- Si en el caso del trabajo se utilizaron medidas seguras para resultados positivos.
- Si se dedicó el tiempo necesario para desempeñar correctamente el servicio.
- Si se apegó a lo pactado con el cliente o empleador.
- Cualquier razón que provocara ineficiencia o fracaso.
Artículo 33.
Si el laudo arbitral fuese adverso al profesionista, éste no tendrá derecho a cobrarle al cliente por concepto alguno.
Artículo 34.
Si el profesionista fracasa, será únicamente responsabilidad de él y no afectará al colegio de profesionistas al que pertenezca.
Artículo 35.
Las autoridades judiciales o administrativas correspondientes, que sometan a algún tipo de juicio o procedimiento a profesionistas en servicio podrán aplicar cualquier sanción correspondiente a sus actos.
Capítulo 8. Del servicio social de estudiantes y profesionistas.
Artículo 36.
El servicio social que presten los estudiantes podrá ser retribuido, sin que ello genere una relación laboral.
Artículo 37.
Todos los estudiantes de las profesiones, con sus excepciones, deberán prestar el servicio social en los términos de esta Ley.
Artículo 38.
Aquellos estudiantes que, al momento en que deban prestar su servicio social, se encuentren trabajando formalmente en alguna actividad propia quedarán exceptuados de esta obligación.
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