Roberto de ruggero, instituciones de derecho civil tomo I, 581-584
Enviado por monto2435 • 4 de Enero de 2019 • 5.497 Palabras (22 Páginas) • 319 Visitas
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Según estas sentencias de 1943 (Aranzandi, um. 1,291) y de 1947 (Aranzandi, num. 137), el Derecho romano ya había hallado la fórmula que permite la coexistencia de dos principios antitéticos. Que son el de la unidad del derecho de propiedad y el de la pluralidad de los titulares, que consiste en el concepto de cuotas o partes abstractas del derecho, con la atribución a cada condómino de una fracción aritmética de la cosa común, que durante la indivisión está incorporada a su patrimonio como entidad autónoma y que se concreta en una porción material de la cosa al quedar esta dividida.
En síntesis se trata de que el Derecho establece una organización asociativa transitoria entre los copropietarios para que, con independencia de su titularidad exclusiva sobre la cuota, mientras subsista la indivisión administren la copropiedad mediante acuerdos adoptados por mayoría de partícipes que representen la mayor suma de intereses, pero que para realizar actos de disposición sea necesario que los acuerdos se adopten por unanimidad. (152)
Domenico Barbero, Sistema del Derecho Privado, tomo II
- Esta comunidad, caracterizada así por la distribución del contenido de la relación jurídica de cuotas ideales de pertenencia individuo, es la comunidad de tipo romano: comunidad que, por ello mismo, podemos también denominar de tipo individualístico.
- La comunidad de tipo germánico, llamada también comunidad en «manos reunidas» (de la expresión alemana zur gesamten Hand), es una comunidad que se calificó de tipo colectivístico, y que se caracteriza esencialmente por la ausencia de la cuota. Esta comunidad, de origen familiar (entre los componentes de la familia a la muerte del jefe) contempla una relación única de la cual son cotitulares, sin asignación de cuotas, todos los participantes. L consecuencia más saliente es que, al faltar la cuota, ninguno de los participantes puede ceder o enajenar su propio puesto en la comunidad.
- De esta comunidad —la cual según se hizo observar con razón, fuera del rasgo esencial de la ausencia de la cuota, no tiene en cuanto a los demás una disciplina unitaria —, hay huellas sensibles también a nuestro sistema: el caso más convincente es el del patrimonio de las asociaciones no reconocidas.
- Pero el tipo de comunidad adoptado por nuestro código, en el sentido técnico específico de que antes hemos hablado, (452) es el romanístico —individualísitco—; y a él se dirige nuestro examen ulterior. (453).
Xavier O’Callaghan Muñoz, Compendio de derecho civil, tomo III
El sujeto titular de un derecho puede ser único o plural, sea de derecho personal o de derecho real, Concretándonos al derecho real […]puede tener un solo sujeto o titular, o bien tener varios, en cuyo caso se da una comunidad de bienes y derechos (si este derecho es el de propiedad, se llama copropiedad).
La comunidad de bienes y derechos puede ser originada por voluntad de los varios titulares o sin su voluntad (169) ; la primera se denomina voluntaria (varios compran un a cosa sin dividiral); la segunda, incidental (varios heredan una cosa).
Se distinguen cuatro formas de comunidad: la romana o por cuotas, la germánica, la solidaria y la dividida o pro indiviso.
La comunidad romana implica cotitularidad —varios sujetos sobre un mismo objeto— en que no tiene cada titular una parte concreta de la cosa o derecho, sino que todos tienen la cotitularidad sobre toda la cosa pro indiviso; es decir, cada cotitular tiene una cuota o parte alícuota de la cosa o derecho: dicha cuota es disponible y renunciable; puede, en todo momento, pedir la división física de la cosa o derecho (actio communi dividendo).
Esta comunidad única posible en el Derecho romano, responde a la concepción individualista de éste, que era siempre enemigo de toda idea de comunidad; por ello, se concibe la comunidad como una situación transitoria, que puede desaparecer por el ejercicio de la acción de división y, mientras tanto, cada comunero tiene el poder exclusivo e independiente de su propia cuota. Rste tipo de comunidad es la regulada en los artículos 392 y ss.
La comunidad germánica, o zur gesamten Hand, significa que la cosa es íntegramente de todos los comuneros: éstos tienen conjuntamente la cotitularidad de la misma cosa o derecho: en consecuencia no hay división de cuotas de las que cada uno pueda disponer, si bien si hay participación abstracta en efectos en el momento de la cosa o derecho; por el contrario, la disposición de la cosa o la división de la misma debe hacerse conjuntamente por todos los comuneros.
Esta clase de comunidad, típica del Derecho germánico, responde a la concepción comunitaria de este Derecho que parte de la idea de que el derecho corresponde conjuntamente, como un todo indivisible al grupo o comunidad. Nuestro Derecho no la regula orgánicamente pero hay algunos supuestos que se pueden considerar que este tipo, tales como la comunidad de gananciales, la comunidad hereditaria, la comunidad formada por una compraventa con pacto de sobrevivencia en Derecho catalán y los montes vecinales en mano común (Ley de 11 de noviembre de 1980).
La comunidad solidaria otorga a cada uno de los cotitulares solidarios facultades totales sobre toda cosa o derecho, por lo que cada (170) uno de ellos, independientemente, podrá disponer, renunciar, etc., a la misma sin prejuicio de las relaciones o responsabilidades frente a los demás comuneros. Este tipo de comunidad no cabe en los derechos reales.
Se llama comunidad pro indiviso o propiedad dividida a situaciones en las que se produce un a distribución —verdadera división— de las facultades del dominio, aunque esta división puede hacerse de diversas formas que dan lugar a subtipos de copropiedad pro indiviso.
- División jurídica: los copropietarios son titulares del derecho de propiedad al mismo tiempo, sobre toda la cosa y con distintas facultades jerárquicas. El caso más claro en el Código Civil es el de la enfiteusis (aunque no todos los autores están conformes en que la enfiteusis sea un dominio dividido). Mientras el enfiteuta o dueño útil tiene el uso y disfrute de la finca, el dueño directo tiente, sobre la finca y con acción real, el derecho de percibir un canon —además de otros derechos— y ambos con el poder de disposición de su propio derecho de propiedad: sobre la finca, pero concretado a las facultades que le corresponden.
- División material: se distribuye entre todos los copropietarios las facultades materiales sobre la misma cosa. todas ellas tienen el derecho de propiedad sobre
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