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Apuntes de Constitucional

Enviado por   •  1 de Septiembre de 2018  •  3.502 Palabras (15 Páginas)  •  273 Visitas

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Es forzado y estéril el intento de demostrar que un tribunal internacional no tiene potestades remediales, porque sería privar al sistema todo de producir actos de efecto útil, y todo esto se hace a extramuros de la pauta pacta sunt servanda de cumplimiento "de buena fe" de los Tratados, y de la exigencia institucional de evitar responsabilidad internacional que la Corte adoptó como criterio incluso antes de la reforma de 1994. Recordemos el considerando 19 de "Ekmekdjian c. Sofovich" de 1992:

Lo expuesto en los considerandos precedentes resulta acorde con las exigencias de cooperación, armonización e integración internacionales que la República Argentina reconoce, y previene la eventual responsabilidad del Estado por los actos de sus órganos internos, cuestión a la que no es ajena la jurisdicción de esta Corte en cuanto pueda constitucionalmente evitarla. En este sentido, el tribunal debe velar porque las relaciones exteriores de la Nación no resulten afectadas a causa de actos u omisiones oriundas del derecho argentino que, de producir aquel efecto, hacen cuestión federal trascendente.

Cabe acotar que la (condicionalizada) "jurisdicción" de la Corte Interamericana no está colgada de una nube: se trata de un Tratado cuya contingencia jurisdiccional es, obvio, una de las "condiciones de su vigencia" asumidas al darle jerarquía constitucional en el art. 75 inc. 22 CN. Frente a ello, hay lo que veo como un desangelado intento de apoyarse en el art. 27 CN, que nunca despega del rango de petición de principio, y que es surtido con citas de.... Joaquín V. González y de Carlos Saavedra Lamas, lo que tiene la debilidad obvia de que la fuente de referencia interpretaba un texto constitucional distinta, de modo que su autoridad es dudosa.

Todo confluye en un originalismo ramplón y en un catenaccio literalista para llegar al punto en el que casi empezamos: que nada en la Convención habilita a la Interamericana a revocar sentencias de tribunales nacionales.

Esto es falso, porque las Convenciones no tienen ni tienen por qué tener la prolijidad de un Código, lo que les es muy impropio, y se impone la más pura lógica marshalliana al respecto: si la violación al derecho tiene su punto nodal en la sentencia, no hay reparación posible sin que esa sentencia quede sin efecto.

Y esto es muy peligroso, porque si vamos a interpretar las sentencias de la Corte Interamericana con esta lógica mezquina todo el sistema sería inoficioso --- y el mismo Ejecutivo, este u otro cualquiera, podría invocar esta idea para decir, cada vez que no le simpatice, que el Tribunal obró fuera de sus potestades remediales.

Conclusión: ese "se acata pero no se cumple" es, sin dudarlo, una forma apenas disimulada de hacer lo que hizo Chávez cuando retiró a Venezuela de la Convención Americana.

SOJO

Durante los primeros cuarenta años de existencia de la Corte, el activismo (es decir, lo novedoso de sus fallos), podría confundirse con la consolidación del tribunal, la delimitación de su competencia, el afianzamiento de las instituciones y la elaboración del vocabulario constitucional. Pero en ese paisaje se destacan los fallos "Sojo" y "Municipalidad c/ Elortondo" en los cuales el máximo tribunal abrió una senda, marcando el camino a seguir por los tribunales inferiores, ya que con ellos introdujo el modelo norteamericano de control de judicial constitucionalidad de los actos de los demás poderes. Podrá decirse que "Sojo" no es más que una aplicación analógica de "Marbury vs. Madison" de su par norteamericana, pero de todos modos creemos que había que tener coraje para "importar" la doctrina del judicial review en épocas en que la nación aún se debatía entre civilización y barbarie.

Está en el caso: “Sojo, Eduardo c. Cámara de Diputados de la Nación”, (CSJN) 1867-22-09: Fallos, 32:120; expresa “... la misión que incumbe a la Suprema Corte de mantener a los diversos poderes, tanto nacionales como provinciales de la esfera de las facultades trazadas por la Constitución, la obliga a ella misma a absoluta estrictez para no extralimitar la suya, como la mayor garantía que puede ofrecer a los derechos individuales. En estos casos, (los de jurisdicción federal establecidos por el artículo anterior) dice el art. 101, la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso, pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros y en los que alguna provincia fuere parte, la ejercerá originaria y exclusivamente. La garantía acordada por el recurso de habeas corpus, fundada en la igualdad ante la ley, no tiene otra excepción que cuando la persona ha sido objeto de un mandato indebido contra su libertad, pueda extraer un conflicto internacional. En los demás casos, el juez más inmediato, más expedito en sus resoluciones, es y debe ser el objeto primordial de las leyes, la condición esencial de los fallos de la justicia federal. No es posible reconocer en el H. Cámara de Diputados de la Nación, de cuyo mandamiento de prisión procede el recurso entablado de “habeas corpus”, el carácter de tribunal en el caso, sujeto al recurso de apelación para ante esta Corte. Ello es repugnante a la independencia de los Poderes Legislativo y Judicial y a otros principios fundamentales del orden constitucional que nos rigen. Para tal consideración sería necesario que esta Corte hubiese sido investida de la facultad de revisar los actos de las Cámaras Legislativas en los casos en que ellas tienen peculiar y exclusiva jurisdicción, lo que no se puede sostener sin evidente error. No puede fundarse pues, el derecho de ocurrir en apelación a esta Corte, de un acto de una Cámara Legislativa, en que se recurre en los Estados Unidos de autos de los jueces o tribunales de justicia. Por las consideraciones expuestas, se declara que esta Corte no tiene jurisdicción originaria en la presente causa, debiendo el recurrente ocurrir donde corresponda”.- 1.- Fallo D. Eduardo Sojo, por recurso de Habeas Corpus, contra una resolución de la H. Cámara de Diputados de la Nación. Corte Suprema de la Nación. Fallos: 32:120

2.- Año 1887

3.- Hechos: Eduardo Sojo fundador del periódico Don Quijote que mediante caricaturas por él firmadas denunciaba la corrupción en el gobierno en la Década Infame. Puntualmente el 4 de setiembre de 1887, durante las sesiones del proyecto de ley de Arrendamiento de las Obras de Salubridad, caricaturizó este trámite del Congreso.

Procurador General: cita jurisprudencia EEUU donde

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