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Articulo 300 323.

Enviado por   •  29 de Abril de 2018  •  1.362 Palabras (6 Páginas)  •  245 Visitas

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ARTÍCULO 312.- para la impugnación de una institución financiera se podrá hacer en sede administrativa o judicial. En caso de ser en sede administrativa ser hará de acuerdo a lo que dicte el organismo de control.

ARTICULO 313.- Para el pago de las liquidaciones la organización deberá acopiarse de todos los recursos sobre los que tenga derecho, para pagar las obligaciones de la entidad, excepto de aquellos que dispuesto en medida judicial no se pueda hacer.

ARTÍCULO 314.- el liquidador deberá realizar todas las actividades que conduzcan a la liquidación de los activos de la entidad financiera con el fin de cancelar los pasivos existentes.

Teniendo adicionalmente las funciones de representante, tomar a cargo la administración de los bienes que integran el patrimonio, cobrar y percibir el importe de los créditos de la entidad.

Informar al organismo de control, presentar los correspondientes informes.

ARTICULO 315.- cuando dentro de los primeros diez días de haberse emitido la ejecución de liquidación forzosa, el directorio de la organización realice convenios con los acreedores para capitalizar parte de las obligaciones a su favor, y esta fuera calificada de favorable por el organismo de control, la orden de liquidación forzosa puede ser suspendida.

ARTÍCULO 316.- en caso de existir una suspensión de liquidación forzosa no se podrán iniciar procesos judiciales ni administrativos en contra de la entidad, ni decretarse embargos o gravámenes.

ARTÍCULO 317.- todos los depósitos y demás obligaciones de la emitidos a terceros por parte de la entidad con liquidación forzosa, no devengara intereses frente a los demás acreedores, salvo los créditos concedidos por una entidad financiera, manteniendo los plazos y condiciones pactados originalmente.

ARTÍCULO 318.- Los pagos derivados de la liquidación forzosa de una entidad financiera, se mantendrá el siguiente orden:

- Los depósitos hasta el monto asegurado con cargo al seguro de deposito

- Las remuneraciones a los trabajadores, utilidades, indemnizaciones, fondos de reserva y todos los beneficios de ley

- Los créditos otorgados por ventanilla de redescuento e inversión domestica de los excedentes de liquidez

- Los depósitos que excedan por el monto asegurado de los grupos de atención prioritaria, hasta por un 50% adicional al valor asegurado.

- Los demás depósitos por los montos que excedan el valor asegurado, de conformidad con lo que dicte la Junta de Política y regulación monetaria financiera

- El resto de pasivos por fondos captados por la entidad financiera bajo modalidades no cubiertas por los numerales anteriores.

- Los valores pagados por la corporación de seguros de depósito y fondos de Liquidez

- Los que se adeuden por impuestos, tasas y contribuciones

- Las costas judiciales que se acusen en interés común de los acreedores

- Los proveedores de la entidad financiera por el monto equivalente al seguro de deposito

- Otros pasivos de acuerdo al orden y forma determinados en el código civil y los valores no reclamados de los numerales anteriores, dentro de los 3 meses de notificación de llamado a cobro.

ARTÍCULO 319.- los valores que no hayan sido reclamados durante el proceso de liquidación, podrán ser usados para cancelar las obligaciones en el orden que lo específica el artículo anterior.

ARTÍCULO 320.- los valores que no han sido reclamados luego del proceso de liquidación deberán ser depositados como parte del tesoro nacional, el resto de los activos se transferirán a la entidad encargada queda de la gestión inmobiliaria del ESTADO, para su disposición.

ARTICULO 321.- concluido el proceso de liquidación, el liquidador deberá realizar la consolidación de las cuentas, cierre contable de balances de liquidación, informe final, para ser presentados a los organismos de control, accionistas y/o socios pendientes de pago.

SECCIÓN 15

DEL SEGURO DE DEPOSITO Y FONDOS DE LIQUIDEZ

ARTICULO 322.- la corporación de depósitos y fondos de liquides es el administrados del seguro de depósito de los sectores financieros privados, populares y solidario.

ARTÍCULO 323.- Es obligación de los sectores financieros privados, populares y solidarios participara en las contribuciones y aportes al seguro de depósitos y fondos de liquidez y con los mecanismos de garantía.

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