EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
Enviado por Helena • 12 de Noviembre de 2018 • 21.431 Palabras (86 Páginas) • 297 Visitas
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homicidio, sin embargo al momento en que se consuma el fallecimiento ya no tiene aplicación el delito tentado.
b) El delito de peligro es absorbido por el de lesión.
Caso cuatro
Una persona es amenazada (delito de peligro) por otra y en el momento inmediato lo lesiona (delito de lesión)
c) El delito medio es siempre accesorio respecto del delito fin.
Caso cinco
Una persona se introduce a un domicilio con la intención de robar; en este caso, una etapa del robo a casa habitación requiere, necesariamente, que el sujeto activo se introduzca a la casa allanando el domicilio, sin embargo el allanamiento del domicilio es únicamente una fase para llegar al delito fin que es el robo a casa habitación.
Caso seis
Un sujeto utiliza un arma punzo cortante como medio para ejercer violencia sobre otro con el fin de apoderarse de su cartera y otras pertenencias. ¿En este caso se estará ante un concurso de delitos de portación de arma prohibida y robo con violencia o únicamente de un robo con violencia? Al respecto debe considerarse que si el delito de portación de arma es un delito de peligro y éste se concreta en un delito que lesiona un bien jurídico se estará imposibilitado de contemplar dos distintas valoraciones normativas.
Esta opinión se funda en los siguientes criterios.
CONCURSO DE DELITOS. NO EXISTE EN CASO DE ROBO CON VIOLENCIA Y PORTACIÓN DE ARMA PROHIBIDA.—Si el quejoso fue detenido en los instantes inmediatos posteriores a la consumación del delito de robo con violencia, por cuya comisión se le condenó, se está en presencia de un caso de flagrancia, por lo que resultó ilegal que también se le sancionara por la comisión del diverso delito de portación de arma prohibida, al haberse demostrado que cuando fue detenido se le encontraron dos cuchillos de acero, consideración que llevó a la autoridad responsable a estimar actualizados ambos ilícitos de manera autónoma; deviniendo la reclasificación de la conducta en perjuicio del promovente del amparo, de la estimación de que tales armas constituyen la prueba del medio comisivo de violencia moral que se desplegó en el delito de robo, el cual fue elevado a la categoría de elemento del tipo por el artículo 300 del Código Penal del Estado de México.
Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito.
Amparo directo 599/96. Daniel Martínez Ramos. 26 de septiembre de 1996. Mayoría de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Disidente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Guillermo Vázquez Martínez.
ROBO CON VIOLENCIA FÍSICA Y COMETIDO POR PERSONA ARMADA, INCOMPATIBILIDAD DE AMBAS CALIFICATIVAS.—Si en el delito de robo concurren, como materia de la acusación y la condena, las circunstancias agravadoras de la punibilidad, de violencia y a la vez la de haberse cometido por persona armada, previstas respectivamente en los numerales 373, párrafo segundo y 381, fracción XI, ambos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, al hacerse consistir en que el activo, con el instrumento que portaba lesionó al pasivo, como medio para reducirlo y poder cometer el ilícito patrimonial; es evidente la incompatibilidad entre las dos modalidades, al calificar una y otra la misma conducta, pues el medio operativo para la causación de la violencia física no pudo ser otro que el empleo del arma; por tanto, ante el concurso de normas incompatibles entre sí, por la consunción o absorción, la agravante de persona armada queda absorbida por la de violencia física, por ser ésta de mayor amplitud, al estimarse aquélla como el único medio a través del cual y sólo por esa fuerza contra el ofendido, es que se podía realizar el fin propuesto.
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
Octava Época:
Amparo directo 1705/91. Jesús Castañeda Lemus. 7 de enero de 1992. Unanimidad de votos.
Amparo directo 1178/92. José Marcos Flores Gutiérrez. 26 de junio de 1992. Unanimidad de votos.
Amparo directo 1180/92. Juan Moreno Cedillo. 26 de junio de 1992. Unanimidad de votos.
Amparo directo 1632/92. Gonzalo Castañeda González. 29 de octubre de 1992. Unanimidad de votos.
Amparo directo 1502/92. Julio Becerril Arias. 12 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos.
Nota:
Tesis I.2o.P.J/48, Gaceta número 62, Pág. 20; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo X1-Febrero. Pág. 156.
Caso siete
Una persona pretende introducirse a una casa habitación para robar diversos objetos que se encuentran adentro y para ello rompe la chapa de la puerta, entra, se apodera de una vajilla de plata y cuando sale es detenido por la policía. ¿Se trata de un daño en propiedad ajena y de un robo a casa habitación o únicamente de un robo a casa habitación?
Ciertamente el daño que causó en la chapa de la puerta resulta el medio para cometer el delito de robo, por lo tanto aquél queda absorbido en éste último.
Caso ocho
A altas horas de la noche una persona realiza un boquete para introducirse a una tlapalería y así apoderarse de distinta herramienta y del dinero que se encuentra en la caja registradora. ¿Se trata de un concurso de delitos de daños a la propiedad y robo en lugar cerrado o sólo de un robo en lugar cerrado?
Al respecto puede considerarse que el legislador al agravar el robo en lugar cerrado ha tomado en cuenta que la violación a ese lugar puede ser a través de diversas formas como hacer un boquete, romper una ventana, dañar una cerradura, romper un candado etc., siendo éste el medio comisivo para introducirse a un lugar cerrado, luego entonces se trata únicamente de un robo a lugar cerrado.
Sobre el particular se han formulado los precedentes siguientes:
ROBO Y DAÑO EN PROPIEDAD AJENA, CASO EN QUE NO COEXISTEN.—El delito de robo no puede coexistir con el de daño en propiedad ajena cuando con motivo del apoderamiento de un bien, el infractor causa daños o deteriora un inmueble, tomando en cuenta que el daño sólo fue consecuencia del mecanismo empleado para la consumación del robo, por lo tanto,
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