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El Caso Lockerbie - UNIR - Derecho Internacional Público.

Enviado por   •  21 de Junio de 2018  •  2.013 Palabras (9 Páginas)  •  674 Visitas

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2.- Razones por las cuales Estados Unidos y el Reino Unido llevan el asunto ante el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas.

Reino Unido, Estados Unidos, y Francia (en relación con el atentado del avión UTA772, que sufrió un accidente sobre Níger en el que fallecieron 171 personas, y en el que las características del siniestro fueron en todo similares a las del vuelo de la PANAM), llevaron la cuestión ante el Consejo de Seguridad de la ONU por entender que, más allá de un asunto de seguridad civil, se trataba de una situación (o dos) de terrorismo internacional, en el que Libia incluso se podía hallar implicado de manera directa o indirecta.

2.a.- ¿Puede Libia negarse a extraditar a un ciudadano suyo por actos de terrorismo internacional?.

La resolución 748 era imperativa en ese sentido, incluyendo las posibles sanciones a aplicar en el caso de que Libia la desoyera. Podría negarse, sí, pero debería atañerse a las consecuencias de ello. A mi entender, Libia debía defender su posición como lo hizo, e incluso estoy de acuerdo que mantiene en este asunto el magistrado Bedjaoui en el sentido de que, prima facie, los derechos alegados por Libia existían prima facie, pero que sus efectos desaparecen en cuanto se publica la resolución 748.

2.b.- ¿Es legal la resolución 731 de 1992?, ¿y la 748?

A mi entender, la resolución 731 de 21 de enero de 1992 tiene sentido en la línea de la repulsa del Consejo de Seguridad en relación con el terrorismo internacional, como continuación a las resoluciones precedentes 286 (1970) sobre los desvíos a mano armada de aviones civiles o 635 (1989), emitida en relación con actos de interferencia legal en contra de la seguridad de la aviación civil.

Otra cosa es que luego sea muy vaga en su parte dispositiva, pues se limita únicamente a condenar los atentados, deplorar que Libia no hubiera colaborado y urgir a todos a que convenzan a Libia de que colabore. Se basaría, por tanto, más que en aspectos legales (capítulo VI de la Carta, por ejemplo), en un concepto más cercano a la “moral pública internacional”.

En lo que respecta a la resolución 748, a mi entender, más o menos presionado por USA, UK y Francia, y ante la poca o nula colaboración Libia, el Consejo de Seguridad sí que pudo extralimitarse en el ejercicio de sus competencias, pues se limitaba a poner sanciones a Libia sin intentar resolver la controversia (y ello aunque Libia manifestara su voluntad de que jueces de un país tercero juzgaran a los sospechosos).

2.c.- ¿Se excede el Consejo de Seguridad en sus funciones?

Inadvertidamente, he respondido a esta cuestión en la respuesta anterior. A mi entender, posiblemente sí. Podría considerarse que las resoluciones dictadas por el Consejo fueran ilegales. El caso es que creo que no existe ningún mecanismo jurídico que permita el realizar un control judicial sobre la legalidad de sus actuaciones.

2.d.- ¿Actúa el Consejo de Seguridad, política o judicialmente?

Creo que actúa judicialmente, obligado por motivos políticos. Lo cual, obviamente, desvirtúa el resultado judicial.

2.e.- La cuestión llevada ante la Corte, ¿es de carácter político o judicial?

Creo que, como en el caso anterior, Libia intenta defenderse con argumentos judiciales, por entender que tiene razones para ello. Aunque bajo esa estrategia pueda subyacer un carácter político, de no reconocimiento internacional a la posible jurisdicción para juzgar a los sospechosos.

2.f.- ¿Puede el Tribunal conocer de asuntos políticos?

Entiendo que no debería aunque, en realidad, todos los asuntos que engloban a controversias internacionales en las que las partes son estados soberanos, tienen un indudable matiz político. ¿Cómo, si no, se puede entender un conflicto por delimitaciones marítimas entre Groenlandia y Yan Mayen, o entre Qatar y Bahrein?.

2.g.- ¿Cuándo un asunto es político y cuándo judicial?

Aun entendiendo que entre países, cualquier asunto puede ser judicial y político a la vez, supongo que un asunto es político cuando el motivo que realmente subyace en la demanda es una cuestión política, y no judicial. Para mí, el asunto Lockerbie no es sino un capítulo más del unilateralismo norteamericano en sus relaciones con terceros estados, aprovechando su papel hegemónico en la comunidad internacional y en las instituciones que la representa. Sus actos vienen determinados por su política, y desde ésta, se prepara el camino judicialmente, en aras a conseguir sus objetivos. En cambio, un asunto es jurídico cuando, sin subjetividad ni intención subyacente alguna, una de las partes entiende que se están conculcando sus derechos, derechos que le corresponden legalmente y que defiende aunque sea en sede internacional.

2.h.- Alcance del artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas.

El art. 103 de la Carta establece que “En caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los Miembros de las Naciones Unidas en virtud de la presente Carta y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la presente Carta”. Fue por la aplicación de este artículo por la cual prevaleció la decisión del Consejo de Seguridad de la ONU sobre la decisión que pudiera tomar la Corte Internacional de Justicia en relación con las demandas planteadas por Libia.

2.i.- Alcance del artículo 24 de la Carta de las Naciones Unidas.

El art. 24 de la Carta es la que da al Consejo de Seguridad la responsabilidad de mantener la paz y seguridad internacionales, y le otorga las funciones necesarias para ello.

Artículo 24

- A fin de asegurar acción rápida y eficaz por parte de las Naciones Unidas, sus Miembros confieren al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, y reconocen que el Consejo de Seguridad actúa a nombre de ellos al desempeñar las funciones que le impone aquella responsabilidad.

- En el desempeño de estas funciones, el Consejo de Seguridad procederá de acuerdo con los Propósitos y Principios de las Naciones Unidas. Los poderes otorgados al Consejo de Seguridad para el desempeño de dichas funciones quedan definidos en los Capítulos VI, VII, VIII

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