Expediente de apelacion
Enviado por tolero • 26 de Octubre de 2018 • 5.370 Palabras (22 Páginas) • 275 Visitas
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Asimismo, se aprecia del Contrato de Compra Venta Internacional de Mercancías, que en su Clausula se consignó que el pago se efectuaría dentro del plazo de seis a doce meses contados a partir de la fecha de ingreso de las mercancías al país, empero, pese al tiempo transcurrido no se evidencia en autos que el pago se hubiere realizado en el plazo estipulado.
En ese mismo sentido, se advierte que el Tribunal Fiscal ha valorado dichos medios de prueba, arribando a la conclusión que la demandante no acreditó el pago de las mercancías importadas, por tanto no ha incurrido en omisión como indicó la demandante. En atención a lo expuesto no resulta amparable el segundo argumento de la demandante.
DÉCIMO TERCERO: (…) los precedentes de observancia obligatoria son los lineamientos y criterios que en determinados temas adopta el Tribunal Fiscal para uniformizar los pronunciamientos que emite y los que expide la Administración Tributaria para casos similares o análogos. Bajo esa perspectiva la RTF N° 03893-A-2013, se advierte que el precedente vinculante delimita el tiempo que debe existir entre el momento en que la mercancía ha sido exportada al Perú y la mercancía tomada como referencia; este límite es de 180 días anteriores o posteriores a la exportación de las mercancías. Dicho límite se justifica en tanto que no es razonable ajustar el valor de mercancías tomando como referencia mercancías exportadas con un año de diferencia, como así ocurrió en la RTF N° 11862-A-2010 señalada por el recurrente. En ese sentido, se evidencia que la aplicación del precedente vinculante no vulnera derecho alguno de la demandante, ya que el plazo tomado como límite para efectuar las comparaciones de mercancías, es un plazo razonable acorde con el denominado “momento más aproximado” que hace referencia el 13° del Decreto Supremo N° 186-99-EF.
Asimismo, cabe indicar que el importador tenía la opción de probar que las prácticas comerciales y las condiciones del mercado efectuaron al precio de la mercancía durante el periodo que se efectuó el ajuste de valor, empero, no presentó medio probatorio alguno que acredite que dicha variación en el tiempo de realizarse el ajuste de valor. Finalmente, corresponde señalar que la RTF N° 03893-A-2013. Siendo así, el tercer argumento de la recurrente no es amparable.
DÉCIMO CUARTO: (…) si bien la DUA N° 118-2010-10-030961 tomada como referencia para el ajuste de valor, difiere en elemento cantidad y nivel comercial respecto a la DUA N° 118-2010-10-158971, ello no es óbice para efectuar la comparación entre una y otra, en tanto que la recurrente no ha declarado haber sido beneficiado por su proveedor con un descuento en el precio debido a la cantidad o nivel comercial, situación similar ocurrida con la DUA de referencia; siendo así, se evidencia que el ajuste de valor se realizó en condiciones de equivalencia, ya que dicha diferencia de cantidad y nivel comercial no influyó en el precio de la mercancía exportada. En atención a ello, no corresponde estimar el cuarto y quinto argumento de la demandante.
- FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
De la deficiente motivación de la Resolución Apelada respecto al análisis de la documentación:
- Del contenido de la sentencia apelada se desprende que el juzgador ha realizado una incorrecta interpretación y aplicación de la Ley al momento de resolver, demostrando una abierta contravención a las Leyes aplicables y a los principios legales que deben considerarse al analizar el caso en concreto. En tal sentido, los magistrados en esencia deben interpretar el verdadero sentido y alcance de las normas sin apartarse de la legalidad, con la única finalidad de impartir justicia a quienes acuden al órgano jurisdiccional en busca de Tutela Efectiva; sin embargo, en el presente caso se ha observado que el juzgador ha llegado a conclusiones erradas, tomando en cuenta únicamente lo argüido por la SUNAT y el Tribunal Fiscal; mas no ha considerado al momento de resolver todos los argumentos jurídicos planteados por nuestra empresa en la demanda.
- En ese orden de ideas, se advierte que en la Sentencia Apelada, como única razón a efectos de declarar INFUNDADA nuestra demanda; se reproduce lo señalado por la Administración en primera instancia: respecto del indicador de precios adoptado por la Administración y que reúne las características de mercancía similar según las definiciones contenidas en el Acuerdo; sin embargo en la presente demanda se solicitó al Juez pueda evaluar si el Tribunal Fiscal cumplió con analizar tres situaciones puntuales:
- La NULIDAD del proceso de VALORACION justificado en los defectos del procedimiento de DUDA RAZONABLE sobre el cual se sustenta finalmente el AJUSTE DE VALOR efectuado.
- El correcto análisis de los documentos presentados y si estos permiten acreditar el VALOR DE TRANSACCION, no vinculando solamente a un pago efectivamente realizado sino a un efectivo compromiso de pago, considerando que el ACUERDO DE VALOR DE LA OMC reconoce expresamente que el valor de transacción se cumplirá aun cuando estemos frente a un precio POR PAGAR.
- Si el proceso de AJUSTE DE VALOR sustentado en determinadas referencias cumplen con los requisitos establecidos por el ACUERDO DE VALOR DE LA OMC y no se encuentra afectado en NULIDAD.
- De la sentencia venida en grado, omite analizar la conducta procesal del Tribunal Fiscal vinculado a estos tres puntos, situación que justifica la NULIDAD de la referida Resolución al advertirse un claro incumplimiento del numeral 5 del Artículo 139º de la Constitución Política del Estado, concordante con el inciso 6 del Artículo 50º e inciso 3 del Art. 122° del Código Procesal Civil, pues la recurrida no contiene motivación jurídica arreglada a Ley.
- En ese orden de ideas; tenemos respecto al primer punto lo siguiente:
Falta de Motivación en el Proceso de DUDA RAZONABLE:
Que la SENTENCIA venida en grado, en su considerando octavo sólo se limita a señalar que el Especialista Aduanero, luego de revisar la documentación, determinó Duda Razonable, al advertir que existían indicadores de precios en el SIVEP (Sistema de Verificación de Precios); sin reconocer expresamente la necesidad de motivar el acto no solo del ajuste de valor sino también de la DUDA RAZONABLE; siendo que para el presente caso se advierte que las normas de valoración OBLIGAN a la ADMINISTRACION el sustentar y fundamentar las DUDAS RAZONABLES; considerando que dicho proceso resulta ser un acto anterior, distinto y por tanto fuente del proceso de AJUSTE
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