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Apelacion laboral del nuevo codigo - caballococha.

Enviado por   •  2 de Noviembre de 2017  •  2.769 Palabras (12 Páginas)  •  533 Visitas

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QUINTO: Que, se aprecia de los 29 recibos por honorarios presentados por el accionante FELIX ORTIZ RUBIO y 7 recibos por honorarios presentados por el accionante KIKO BENJAMIN AREVALO AYAMBO, demuestran que la modalidad de trabajo es de locación de servicios que no genera derechos o beneficios laborales ya que prestan servicios a través del ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio como el prestado por médicos, abogados, contadores, periodistas, gasfiteros, pintores, entre otros de naturaleza similar.

Remuneración. En contraposición a ello, el contrato de locación de servicios es definido por el artículo 1764º del Código Civil como un acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga, sin estar subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”, de lo que se sigue que el elemento esencial del contrato de locación de servicios es la independencia del locador frente al comitente en la prestación de sus servicios conforme lo establece el MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO (MTPE) en su DIRECTIVA GENERAL No. 002–2004-MTPE/SG/OGA, de acuerdo a mis fundamentos de hechos y fundamentos de derecho:

SEXTO: Que, como se puede apreciar los accionantes no tuvieron vínculo directo con la demandad ya que su vínculo es de locación de servicios como se demuestra con los recibos de honorarios que existen en la demanda como medios de prueba, por lo que dicha demanda deberá de desestimarse y ordenar su archivamiento.

SEPTIMO: Que, el A quo no a tomado en consideración que la demanda interpuesta es ambigua y oscura en la forma de proponer ya que por un lado en la demanda el monto de cada accionante no supera las 70 URP y sin embargo solicitan pago de costas, costos e interés, motivo por el cual dicha demanda deberá de ser rechazada.

NOVENO: Que, de la liquidación de la demanda interpuesta se aprecia que el monto peticionado por cada accionante es la suma de S/ 19,368.07 Mil Nuevos Soles, que no superan lo establecido por el último párrafo del Art. III del Título Preliminar de la Ley 29497, que haría que el Juzgado Mixto de RAMON CASTILLA, no sería competente ya que de acuerdo al Art. 1 la Ley 29497, seria competencia del Juzgado de Paz por no superar las 70 URP.

DECIMO: Que, los accionantes plantean demanda de beneficios sociales en contra de mi representada y se puede apreciar de la liquidación de la demanda interpuesta se aprecia que el monto peticionado por cada accionante es de la suma de S/ 19,368.07 Mil Nuevos Soles, que no superan lo establecido por el último párrafo del Art. III del Título Preliminar de la Ley 29497, que haría que el Juzgado Mixto de RAMON CASTILLA, no sería competente ya que de acuerdo al Art. 1 la Ley 29497, seria competencia del Juzgado de Paz por no superar las 50 URP.

DECIMO PRMERO: Que, la URP para el año 2015 es 385 y si dividimos S/19, 368.07 entre la URP 385 nos daría como resultado 50 URP.

DECIMO SEGUNDO: Que, conforme dispone el Art. 1 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nª29497, que regula la competencia por razón de cuantía y las pretensiones originadas con ocasión de la prestación siempre y cuando estas no superen las 50 URP son de competencia los Juzgados de Paz Letrados Laborales.

DECIMO TERCERO: Que, teniendo como premisa los alcances de la justicia laboral establecidos en el Art. 1 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nª29497, es importante señalar que los Juzgados de Paz Letrados Laborales, vía proceso abreviado, son competentes para conocer los conflictos jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones de servicios de carácter personal de naturaleza laboral y cuando se trate de obligaciones de dar no mayores a las 50 (385) URP Unidades de Referencia Procesal o lo que es lo mismo 5 (3,850) UIT, Unidades Impositivas Tributarias

DECIMO CUARTO: Que, se deberá de tomar en consideración que la demanda incoada no cumple con los requisitos de procedivilidad como lo establece la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497 en su Art. 16 Inc. b Esto es indicar la finalidad de cada medio probatorio y en su tercer párrafo dice cuando al demanda es iniciada por más de un demandante debe señalarse a uno de ellos para que represente y señale domicilio único, por tales consideraciones se deberá de declarar improcedente la demanda incoada.

DECIMO QUINTO: Que, tratándose de dos demandantes que participan el mismo proceso como demandantes no han cumplido con solicitar la acumulación y el tipo de acumulación tal como lo explica el A quo ALEXANER RIOJA BERMUDEZ la acumulación es la institución procesal que explica la naturaleza de aquellos procesos en los que se advierte la presencia de más de una pretensión o más de dos personas en un proceso, tal como lo prescribe el Art. 87 del Código Procesal Civil que se deberá de aplicar supletoriamente, y existe conexidad entre las pretensiones, cuando se presentan elementos comunes entre las distintas pretensiones a acumularse o por lo menos elementos afines entre ellas (Art. 84 C.P.C), sin embargo no plantearon dicho requisito por lo que se entiende que dicha demanda viene plagada de vicios y errores por lo que se deberá de declarar la improcedencia de dicha demanda.

DECIMO SEXTO: Que, además de ello Señor A quo, se deberá de tomar en consideración que tomando en consideración que participan 2 demandantes en la misma demanda y no haber planteado la acumulación se entiende que participan en forma individual por lo que dicho ello la pretensión demandada no superaría las 50 URP, tal como lo prescribe la Ley N° 29497 el Art. 1 Inc. 1 Los Juzgados de Paz conocen hasta 50 URP concordante con el Art. II del Título Preliminar de la norma acotada siendo la URP 385_- 19, 368.00= 50 URP.

DECIMO SEPTIMO: Que, miramos lo expuesto en el anterior párrafo estaríamos frente a la incompetencia por razón de cuantía conforme lo prescribe el Art. 7 Inc. 7.1 cuantía de la Ley N° 29497 concordante con el Art. 5 de dicha norma acotada determinación de la cuantía.

DECIMO OCTAVO: Que, de los demás medios ofrecidos como pruebas solo lo único que hacen es demostrar el cumplimiento de su condición de trabajadores de locación de servicios, hecho que no demuestra la condición que el contrato de trabajo requiere.

DECIMO NOVENO: Que, los accionantes en su demanda interpuesta no han demostrado que concurren los 3 elementos del contrato de trabajo, al demandar la supesta relación laboral, como son 1. Existencia una relación personal y directa, 2. Pago de una remuneración, 3. Subordinación, conforme lo establece el Artículo 5°, 6° y 9° del Decreto Supremo N° 003-97-TR.

DEUDECIMO:

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