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JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL TOLUCA

Enviado por   •  9 de Noviembre de 2018  •  2.180 Palabras (9 Páginas)  •  272 Visitas

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Aunado a lo anterior es de derecho sabido que para que se me haga entrega del bien inmueble adjudicado en autos no es necesaria la protocolización de la adjudicación por lo que solicito a usted se ordene dar cumplimiento a la referida adjudicación teniendo de base la tesis jurisprudencial que a la letra dice:

ADJUDICACIÓN POR REMATE JUDICIAL. LA PROTOCOLIZACIÓN O ESCRITURACIÓN E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO, NO CONSTITUYE UN REQUISITO NECESARIO PREVIO A PONER AL ADJUDICATARIO EN POSESIÓN DEL BIEN.

La adjudicación por remate judicial es un acto por el cual se transmite formal y materialmente la propiedad de un bien en favor del adjudicatario y tiene la naturaleza de una venta forzosa; por lo que la propiedad se genera con la declaración judicial de adjudicación del bien, existente en un procedimiento de ejecución de sentencia. Esto es así, porque ya ha sido dilucidado en sentencia firme que el deudor fue vencido y con motivo de los créditos a favor del ejecutante, se procedió al remate del bien hipotecado, el cual se adjudicó aquél. Ahora bien, a fin de que el ejecutante pueda tener posesión del bien adjudicado deben observarse las reglas de ejecución de sentencia previstas en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, los cuales disponen que cuando en sentencia se adjudica un bien, una vez consignado el precio, el Juez firmará la escritura en que se formalice la adjudicación fincada en favor del adquirente ante el notario que designe y, una vez otorgada, dará al comprador los títulos de propiedad, apercibiendo al deudor para que las entregue. El adjudicatario debe cumplir con el requisito de inscripción que deriva de protocolizar ante notario la adjudicación habida y hacer del conocimiento de ese dominio a terceros interesados lo cual tiene por finalidad otorgar publicidad al acto de adjudicación. Sin embargo, esta garantía de publicidad posterior a la protocolización de la adjudicación aparece, prima facie, como un paso previo a la entrega del bien, pero no existe una necesidad lógica y jurídica de que así sea, porque en el juicio el deudor ya ha perdido la propiedad por la venta forzosa y, desde ese momento, ya no tiene derecho a poseer y, por tal razón, lo que tutela la norma es un derecho a favor del nuevo adjudicatario materializando el efecto erga omnes que tiene la transmisión de propiedad, ante la pretensión del legislador de rodear de seguridad la adquisición del bien por el adjudicatario y consolidar de todo riesgo la venta judicial realizada. Es decir, el cumplimiento de los requisitos señalados sólo opera a favor del adjudicatario, para que su derecho sea conocido por terceros, de modo que cuando aquél omite inscribir, lo hace con defecto o no protocoliza la adjudicación, sólo realiza actos u omisiones que impedirán que la transmisión de dominio sea adecuadamente publicitada o bien, que los terceros registrados puedan oponerse a la entrega de la posesión o a esa transmisión, por ostentar un derecho real similar; lo que revela el carácter disponible de ese derecho, pues de otro modo, significaría que la inscripción del acto tiene un efecto constitutivo, lo cual es contrario a los principios que rigen la institución registral. Dicho de otro modo, por el remate y adjudicación el deudor en el juicio ya ha sido privado del bien y de todo derecho que ostente sobre él, lo cual significa que la entrega de los títulos de propiedad de aquél o de su posesión es una consecuencia automática y necesaria, y no puede oponer a la ejecución del fallo en este rubro la falta de cumplimiento de un requisito que atañe al ejercicio de un derecho del nuevo adjudicatario como titular del bien, porque precisamente la inscripción de la escritura que formaliza la adjudicación, atañe al ejercicio de un derecho adquirido por el nuevo titular y la institución registral se apoya, entre otros principios, en el de rogación, previsto en el artículo 3018 del Código Civil para el Distrito Federal. Por lo que si no se lleva a cabo la protocolización o ésta no culmina en su inscripción, tal situación no quiere decir que no pueda ejecutarse la sentencia en su integridad, como es la entrega del bien. Por tanto, la falta de protocolización y la consecuente inscripción de la escritura que formaliza la adjudicación por remate sólo constituye un aspecto que, en su caso, perjudica al adquirente omiso, porque está claro que la venta judicial con que culmina el remate ha otorgado una garantía para el nuevo dueño, que es disponible para él, porque el Estado pretende garantizar con la norma citada dar seguridad y publicidad al acto, y cuando no son ejercidas o aprovechadas por el adquirente, ninguna responsabilidad podrá atribuir al Juez ni a las partes intervinientes en caso de que la falta de inscripción provoque la pérdida del derecho adquirido. La formalidad de la escrituración del acto de adjudicación sólo pertenece como derecho al nuevo dueño, pero no es constitutivo de su derecho de propiedad, esto es así porque la protocolización y su inscripción solamente pretenden garantizar que ese acto tenga la máxima publicidad y certeza para el adjudicatario sobre la base de que si no lo hace, se pone en una situación de riesgo patrimonial frente a un tercero registral, pero no es un hecho que motive excepción para el deudor; de modo que el no ejercicio de ese derecho del ejecutante no puede servir de pretexto para dejar de ejecutar la sentencia.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

I.3o.C.34 C (10a.)

Amparo en revisión 142/2012. Mario Arturo Media Sansores. 17 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Epoca. Libro XIII, Octubre de 2012. Pág. 2361. Tesis Aislada.

Para lo cual solicito que se den para ello las ordenes necesarias aun las de desocupación de dicho inmueble en caso de encontrarse habitado, a efecto de que se de posesión del inmueble de referencia al suscrito.

Así mismo, y toda vez que el domicilio del bien inmueble adjudicado en autos al suscrito, se encuentra fuera de la jurisdicción de este H. Juzgado, es por lo que con fundamento en lo establecido por los artículos1071 del código de comercio y demás relativos y aplicables del precitado ordenamiento legal, que solicito se gire atento exhorto al C. Juez Civil competente del Distrito Judicial Mixquiahuala de Juárez, Estado de Hidalgo; para que en auxilio de las labores de este H. Juzgado realice los trámites correspondientes a efecto de que se entregue

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