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JUICIO HIPOTECARIO Hipotecaria Nacional S.A de C.V.

Enviado por   •  18 de Septiembre de 2017  •  8.774 Palabras (36 Páginas)  •  639 Visitas

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Asimismo desde este momento se reclama la nulidad del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria visible en la escritura pública número 1033, de fecha 26 de marzo de 1999, pasada ante la fe del señor licenciado Luis Antonio Montes de Oca Mayagoitia, Notario Público número 29 del Distrito Federal, y en particular la cláusula tercera, en virtud a la actora al momento de celebrar el citado contrato operaba como una SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO (SOFOL) cuyas características esenciales son:

1.- Deberán obtener autorización de la SHCP para operar como sociedades financieras de objeto limitado;

2.- Podrán captar indirectamente recursos del público en territorio nacional, mediante la colocación de instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores;

3.- Sólo podrán otorgar créditos para determinada actividad o sector;

4.- Deberán contar en todo momento con participación mexicana mayoritaria en su capital social;

5.- Deberán sujetarse a las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo la escritura constitutiva y las reformas que se hagan a la misma deben someterse a aprobación previa de dicha Secretaría;

6.- Deberán sujetarse a las disposiciones que respecto de sus operaciones emita el Banco de México;

7.- Deberán sujetarse a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores

Fundamentos legales para la operación de las SOFOLES

1.-.- Ley de Instituciones de Crédito, Fracción IV del Artículo 103.

Ninguna persona física o moral, podrá captar directa o indirectamente recursos del público en territorio nacional, mediante la celebración de operaciones de depósito, préstamo, crédito, mutuo o cualquier otro acto causante de pasivo directo o contingente, quedando obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a:

IV. Las sociedades financieras de objeto limitado autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que capten recursos provenientes de la colocación de instrumentos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y otorguen créditos para determinada actividad o sector.

2.- Reglas generales a las que deberán sujetarse las sociedades a que se refiere la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 14 de octubre de 1997.

3.- Las disposiciones que en su momento han dictado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

De lo anterior se desprende que las SOFOLES deben obtener autorización de la Secretaría de Hacienda para operar como tales y que sólo podrán otorgar créditos para determinada actividad o sector, siendo que al celebrarse el contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria visible en la escritura pública número 1033, de fecha 26 de marzo de 1999, con Hipotecaria Nacional S.A de C.V., Sociedad Financiera de Objeto Limitado en ningún momento acreditó contar con la autorización de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público para otorgar créditos en el sector Hipotecario, asimismo tampoco acreditó ni ha demostrado en su demanda y con los documentos que acompaña, contar con autorización de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público para otorgar créditos para el pago de pasivos, que en si constituyen un refinanciamiento que la parte actora realizó mediante movimientos contables de cargo y abono, a efecto de que el suscrito pudiera satisfacer el adeudo y los intereses derivados del préstamo aludido en el hecho primero de la demanda, tomando del crédito adicional el importe necesario para que el suscrito, sin recibir ningún dinero, pagara los adeudos derivados del contrato original de apertura de crédito con garantía hipotecaria citado en el hecho primero de la demanda, lo que constituye un préstamo para pago de pasivos, por lo que el crédito constante en el contrato de fecha 26 de marzo de 1999, es nulo de pleno derecho ya que no se acreditó la autorización a la actora por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el otorgamiento de dicho tipo de créditos y a que Ley y normatividad aplicable a dichas SOFOL en la fecha de suscripción del contrato 26 de marzo de 1999, tampoco la autorizaba.

Así ha quedado resuelto por los H. Tribunales Colegiados de Circuito, en los siguientes términos:

Registro No. 187971

Localización:

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XV, Enero de 2002

Página: 1297

Tesis: III.2o.C.55 C

Tesis Aislada

Materia(s): Civil

INSTITUCIONES DE CRÉDITO Y ORGANIZACIONES FINANCIERAS, FUSIÓN O INCORPORACIÓN DE LAS. LA OMISIÓN DE INSCRIBIR EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO LOS ACUERDOS DE INCORPORACIÓN O FUSIÓN ADOPTADOS POR LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS DE DICHAS SOCIEDADES, JUNTO CON LA AUTORIZACIÓN OTORGADA POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, HACE QUE DICHO ACTO JURÍDICO NO SURTA EFECTOS.

Por regla general, el sistema registral adoptado por el derecho positivo mexicano -civil y mercantil-, establece una absoluta separación entre los actos generadores de obligaciones y los actos constitutivos y traslativos de derechos, porque los efectos de dichas inscripciones son meramente declarativos y no constitutivos; de tal manera que el derecho en sí proviene del acto jurídico declarado, pero no de la inscripción, pues la finalidad de ésta es dar publicidad al acto, no constituir el derecho; sin embargo, tratándose de fusión o incorporación de instituciones de crédito y organizaciones financieras, el requisito de la inscripción registral viene a ser un elemento constitutivo de derechos por disposición expresa de la ley. Ello, porque de conformidad con los artículos 10, fracción IV, de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y 27 de la Ley de Instituciones

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