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Lección 1: Organización administrativa y Derecho

Enviado por   •  1 de Abril de 2018  •  47.752 Palabras (192 Páginas)  •  341 Visitas

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Por su parte la Ley de Gobierno en el art. 2.2. j) insiste en ello al atribuir al Presidente la competencia para «crear, modificar y suprimir, por Real Decreto, los Departamentos Ministeriales, así como las Secretarías de Estado»

También le corresponde la aprobación de la estructura orgánica de la Presidencia del Gobierno.

En lo que se refiere a los demás órganos el artículo 10 de la LOFAGE –y el artículo 5 de la LGob– atribuye la competencia al Consejo de Ministros mediante Real Decreto a iniciativa del Ministerio interesado y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas. Conforme a esta exigencia en el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, se establece la estructura orgánica básica de todos los departamentos ministeriales hasta el nivel de subdirector General, si bien debe tenerse en cuenta que cada Departamento o Ministerio cuenta con su propio Real Decreto de desarrollo de esa estructura orgánica básica. Por lo tanto, estos Reales Decretos específicos desarrollan su estructura entrando en el detalles de las competencias y funciones de cada órgano.

Por debajo de subdirector general los órganos se crean, modifican y suprimen por Orden del Ministro respectivo, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas

Igualmente, las unidades que no tengan la consideración de órganos se crean, modifican y suprimen a través de las relaciones de puestos de trabajo.

En lo que se refiere a las CCAA, éstas se rigen en primer lugar por sus respectivos Estatutos de Autonomías.

Con carácter general, e independientemente de su denominación concreta del instrumento que se emplee (Real Decreto, Orden) y del órgano responsables (Presidente, Consejo, Ministro) o del nivel territorial (Estado, CCAA o Entidades Locales) la potestad organizatoria se articula, por lo general, a través de reglamentos. Reglamentos producto del ejercicio de la potestad organizatoria que, si bien son elaborado a través de un procedimiento específico, siguen el régimen común de las normas reglamentarias por lo que respecta a su aplicación y revisión judicial. Más allá de estas normas estructurantes de la organización administrativa, la potestad organizatoria también puede ejercerse a través de actos, como es el caso de las decisiones de delegación de competencias, de

avocación o de sustitución, entre otras.

En segundo lugar, el artículo 103.1, además de sentar los principios generales a los que ha de atenerse la actuación administrativa, sienta también principios de marcado carácter organizatorio: principios de eficacia, jerarquía, descentralización desconcentración y coordinación.

El principio de eficacia constituye una referencia constitucional inevitable que debe contribuir a acabar con la idea de que la Administración puede no ser eficaz. Pues bien, ello no puede ser así, por más que las administraciones públicas, están sujetas a requerimientos que les puedan hacer perder agilidad por razón de atender otros valores. Todos los principios enumerados en el ya mencionado artículo 103.1, pueden ser vistos como formas de encontrar la eficacia en la Administración.

El principio de igualdad, el control de gasto público, etc. hacen que una Administración no pueda encargar una obra pública a quien quiera, sino que se tiene que aprobar un proyecto, determinar la necesidad de la obra y sacar un concurso público con anuncios en Boletines oficiales, y con motivación en las decisiones de adjudicación.

La jerarquía : la estructura de los órganos del poder público es piramidal, existiendo en la cima un órgano supremo que tiene poderes absolutos de dirección y vigilancia. La jerarquía se opone a un régimen asambleario en el que no hay una cabeza responsable, lo cual puede conducir a la ineficacia

Se trata por tanto, de un principio que potencia la eficacia de una organización.

Por otra parte no es un principio que esté reñido con los de descentralización y desconcentración que son manifestaciones del principio de especialización que se aplica con éxito en cualquier organización privada para conseguir la eficacia. Tales principios tratan de conseguir que no todo el poder de decisión esté en la cúspide de la organización, en una sola mano, pues ello paralizaría la marcha de la ingente cantidad de tareas, funciones y resoluciones que ha de tomar diariamente la Administración Pública. Por ello, el mantenimiento del principio de jerarquía en sus aspectos más relevantes no es incompatible con la posibilidad de descentralizar funciones y materias unitarias especializadas, asignando competencias a órganos (desconcentración) o a organizaciones dotadas de personalidad jurídica (descentralización) para que bajo su responsabilidad inmediata y sin mengua del poder de dirección política del Gobierno o del Ministro desarrollen el día a día de las tareas y funciones administrativas.

Lo mismo ocurre con la desconcentración –la atribución a órganos no dotados de personalidad– de funciones y competencias bajo la dirección de otros órganos superiores.

Finalmente el principio de coordinación trata de paliar y superar las dificultades que el reparto material de funciones y tareas entre distintas organizaciones u órganos especializados puede suscitar por razón que no siempre es posible que el reparto de funciones sobre el papel evite que en una misma actividad concurran competencias de varios órganos.

También ocurre que la propia Administración puede pretender evitar que todos los órganos sean autosuficientes para desempeñar sus tareas por el mayor coste que ello supondría y en su lugar se trata de que en sus actuaciones se coordinen para aprovechar las sinergias y especializaciones de cada uno.

PANAROMA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA:

Como sabemos, además de la Administración del Estado, tenemos la de las CCAA y las Administraciones Locales a que se refieren los artículos 137, 140 y 141 de la Constitución. Pero, además de estas administraciones, se habla en las Leyes, de Organismos Autónomos, Entidades Públicas Empresariales, Agencias Estatales, Administraciones independientes, etc.; entidades todas ellas que el artículo 1.2 de la ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso administrativo engloba bajo el nombre de Entidades de Derecho Público. También se habla en la letra c) del artículo 2 de la misma Ley de las decisiones de las Corporaciones de Derecho Público adoptadas en el ejercicio de funciones públicas,

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