“OBSERVACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN DE LOS JUICIOS ORALES EN MATERIA FAMILIAR Y SU APLICACIÓN EN RELACIÓN CON LA MEDIDA PRECAUTORIA DE SEPARACIÓN DE CÓNYUGES”
Enviado por Eric • 25 de Noviembre de 2018 • 5.435 Palabras (22 Páginas) • 520 Visitas
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Medidas precautorias, son actos procesales que pretenden asegurar el resultado práctico de la pretensión, garantizando la existencia de bienes sobre los cuales haya de cumplirse la sentencia judicial que se dicte en un proceso.
1.3 CLASIFICACIÓN DE LOS ACTOS PREJUDICIALES DE ACUERDO A LA LEGISLACIÓN ADJETIVA CIVIL GUANAJUATENSE.
Ahora bien, nuestro marco jurídico procesal, dentro del título cuarto, capítulo único, establece diversas medidas cautelares, clasificadas en preparatorias, de aseguramiento y precautorias, las cuales se distinguen entre sí por su naturaleza y objeto.
- Las medidas preparatorias se encuentran normadas de los artículos 391 al 395 del cuerpo legal en cita, se decretan antes de comenzar el juicio y tienen por objeto prepararlo exigiendo la exhibición de determinadas cosas, documentos, libros o papeles que se encuentren en poder de quien será el demandado o de un tercero, y tienen un sistema de impugnación que difiere dependiendo del sujeto procesal que pretenda controvertirlas. A continuación se transcriben los artículos que prevén tales medidas.
ARTÍCULO 391. Cuando una parte requiera indispensablemente, para entablar una demanda, la inspección de determinadas cosas, documentos, libros o papeles, la autoridad judicial puede decretar la exhibición de los mismos, previa comprobación del derecho con que se pide la medida y la necesidad de la misma.
ARTÍCULO 392. Si la persona de quien se pide la exhibición se opusiere a ella, se substanciará su oposición por el procedimiento incidental.
ARTÍCULO 393. En caso de incumplimiento de la persona obligada a la exhibición, sea que se haya opuesto y no haya prosperado su oposición o que no haya habido ésta, el tribunal hará uso de los medios de apremio para hacer cumplir su determinación.
ARTÍCULO 394. La resolución que conceda o niegue la medida es apelable.
ARTÍCULO 395. La solicitud de exhibición interrumpe la prescripción, siempre que se presente la demanda correspondiente dentro de los cinco días siguientes al en que se efectúe la exhibición.
Así, para quienes tendrán la calidad de actor o demandado, el acuerdo que las niega o el que las concede son apelables, en tanto que los terceros pueden oponerse a ellas al través de un incidente, tal como se desprende de los numerales 392 y 394 del estatuto legal en examen.
- Las precautorias contempladas en el artículo 401 del propio ordenamiento, consisten en el embargo precautorio; el depósito de libros, papeles o cosas; el depósito de menores y la separación de cónyuges, y pueden ser decretadas antes o durante la tramitación del juicio; su finalidad es garantizar la eficacia de la sentencia que se dicte o evitar que en el curso del procedimiento se alteren o destruyan los papeles o cosas, o se verifiquen situaciones similares a las que dieron origen al litigio, adelantando provisionalmente los efectos de la sentencia; de éstas, el embargo precautorio, el depósito de libros, papeles o cosas y la separación de cónyuges se decretan sin que medie audiencia previa; mientras que en el depósito de menores se oye a las partes antes de proveerlo, tal como podemos observarlo a continuación.
ARTÍCULO 401. Dentro del juicio o antes de iniciarse este pueden decretarse, a solicitud de parte, las siguientes medidas precautorias:
I. Embargo de bienes suficientes para garantizar el resultado del juicio;
II. Depósito o aseguramiento de las cosas, libros, documentos o papeles sobre que verse el pleito; y
III. Custodia de menores; y
IV. Separación de cónyuges.
V. La suspensión o bloqueo de cuentas de usuarios en medios electrónicos, a fin de evitar la difusión de información, imágenes, sonidos o datos que puedan contravenir el interés superior de la niñez.
ARTÍCULO 402. La medida a que se refiere la fracción I del artículo anterior, se concederá a solicitud del interesado, quien deberá fijar el importe de la demanda, si aún no se instaura el juicio. La resolución que conceda la medida fijará el importe de la cantidad que deba asegurarse.
Si la medida se refiere a alimentos provisionales, bastará que el acreedor alimentario demuestre su derecho a recibir alimentos, debiendo manifestar además, si el deudor alimentario trabaja en alguna empresa pública o privada, tiene un negocio propio, trabaja por su cuenta o si cuenta con bienes de su propiedad.
El juez despachará sin más trámite la medida precautoria, fijando en la resolución que la ordene la cantidad que periódicamente deba ministrarse y ordenará que se otorgue la correspondiente garantía de que se ministrarán, requiriéndose al deudor alimentario del pago inmediato de la pensión provisional y, en caso de no otorgarse, que se embarguen bienes suficientes de su propiedad para garantizarlos.
Cuando se trate de un asalariado, el juez podrá fijar la pensión provisional de manera proporcional a los ingresos que recibe el deudor alimentario. Si trabaja por su cuenta o tiene un negocio propio y no se tiene información de sus ingresos, por lo menos otorgará una Unidad de Medida y Actualización diaria, correspondiente a la actividad del deudor.
La medida se notificará de inmediato a la persona física o moral de quien reciba ingresos el deudor alimentario, ordenándole para que se haga entrega de la pensión provisional al que exige alimentos.
Para el caso de incumplimiento de la cantidad fijada para ministrarse periódicamente, se manifestará así al juez del conocimiento, quién dará vista por el término de tres días en forma personal al obligado, a fin de que acredite con prueba documental su pago, en caso contrario se procederá a hacer entrega de los frutos, productos, ganancias o ingresos que generen los bienes embargados o intervenidos y, en caso de no darse, se procederá al remate de dichos bienes, aplicándose en lo conducente las disposiciones del Capítulo VII, Título Sexto, Libro Segundo, de este Código.
Contra la resolución en que se otorguen los alimentos provisionales, no habrá recurso alguno y contra la que los deniegue procederá la apelación.
ARTÍCULO 403. Con excepción del caso de alimentos provisionales, la parte que solicite la medida debe previamente otorgar garantía suficiente para responder de los daños y perjuicios que con ella se ocasionen y la parte contra la
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