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Proporcionalidad en sede judicial.

Enviado por   •  22 de Abril de 2018  •  1.681 Palabras (7 Páginas)  •  425 Visitas

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Es importante comentar que a pesar de la amplia difusión de las tesis de Alexy, lo cierto es que la proporcionalidad no puede identificarse necesariamente como un mecanismo destinado a resolver conflictos o colisiones de derechos. En esencia, el principio de proporcionalidad fue concebido más bien como un mecanismo destinado a controlar el ejercicio de potestades públicas a la hora de regular el ejercicio de derechos. En palabras de otro autor, Aldunate, el fundamento "del principio de proporcionalidad se deriva de estar los poderes públicos vinculados a los derechos fundamentales y, en consecuencia, no ser admisible para ellos una disminución de las posibilidades de actuación de los titulares de derechos fundamentales si no es en virtud de una causa justificada, y solamente en la medida necesaria para obtener el fin que justifica dicha causa"

Entonces resulta propicio señalar y/o redundar en que el principio de proporcionalidad "fue acuñado como un criterio de control sobre los poderes discrecionales de la administración y como límite al ejercicio del poder de los servidores judiciales (llámese jueces). Lo anterior llevó la máxima de la proporcionalidad al control de los actos estatales que regulan o intervienen sobre los derechos fundamentales. En este sentido el término jurídico “proporcionalidad”, en última instancia, combina elementos característicos de la justicia del caso concreto; de la lógica de la moderación en el ejercicio del poder; con la carga o el deber de motivar que al Estado incumbe.

Es a través de la proporcionalidad mediante la cual se procura que el resultado del acto interpretativo responda al objeto perseguido por la ponderación realizada.

1.- Es así que tenemos 4 requisitos que se derivan del principio de proporcionalidad:

2.- Debe perseguir una finalidad legítima.

3.- Debe ser adecuada o idónea para la promoción y/o realización de dicho objetivo legítimo.

4.- Debe ser necesaria, y entre varias alternativas de intervención debe preferirse la que afecte menos a los derechos involucrados (mínimo de intervención).

Debe ser proporcional en sentido estricto, es decir, la gravedad de la intervención ha de ser la adecuada al objetivo de la intervención. Por tanto los instrumentos y los medios aplicados deben justificarse en su grado de gravedad: la gravedad de las intervenciones debe ser proporcionada a la urgencia o necesidad de los objetivos. Si éstos no son urgentes o no son muy necesarios, los instrumentos utilizados deben ser de menor intensidad.

Cabe mencionar que los requisitos señalados anteriormente resultan aplicables a toda intervención en la libertad y propiedad de las personas por parte del poder público, sea del legislador, del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial.

El Estado Mexicano se ha pronunciado con respecto a los requisitos mencionados de manera más o menos similar, así se aprecia en la jurisprudencia 130/2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

De los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garantía individual por parte del legislador debe: a) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado y, d) estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados.

Es innegable, que el juicio de proporcionalidad puede ser complejo en la práctica, particularmente cuando se trata de equilibrar el respeto judicial a la libertad de configuración del legislador; su correcta aplicación resulta ser de mucha importancia, y requiere de sutileza por parte del operador. Es verdad que dicho principio lleva a un control efectivo y más amplio sobre el Poder Legislativo, pero también es una gran verdad que los juzgadores deben actuar "proporcionadamente" para hallar el punto medio en el que consistirá la justicia del caso, y respetar los ámbitos de actuación de las autoridades justiciables. Ciertamente, los ocasionales inconvenientes de este principio no son problemas, comparados a la total ausencia de criterios objetivos de "razonabilidad"; se exigirá de los juzgadores y postulantes una argumentación adecuada y suficiente, a su vez, habrán de estar preparados para dar su máximo conocimiento, siendo que estas características deberán ser lo más real posible tratándose de principios y derechos constitucionales.

Se concluye afirmando que “la proporcionalidad” no debe de ser un simple principio teórico para los jueces, por el contrario, deberá ser uno de los pilares para la impartición de justicia desde el ámbito de su competencia, no puede haber una resolución desproporcionada en ningún sentido, los jueces habrán de capacitarse y actualizarse para desempeñarse de manera correcta, justa y proporcionada para con el justiciable.

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