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UNIDAD 3. ESTUDIO DE LOS DERECHOS REALES EN PARTICULAR

Enviado por   •  12 de Septiembre de 2018  •  17.010 Palabras (69 Páginas)  •  710 Visitas

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El acto jurídico es el que realizan las personas voluntariamente, con el deliberado propósito de obtener los efectos jurídicos que de dicho acto se derivan, por ejemplo, hacer un testamento, comprar una casa, etcétera.

Los actos jurídicos pueden ser unilaterales o bilaterales; esta clasificación se deriva de que en la realización del acto intervenga la voluntad de una sola persona o que para su conclusión se requiera la concurrencia de voluntades de dos o más personas.

Debe señalarse que los actos jurídicos unilaterales generalmente no se consideran aptos para transmitir la propiedad, toda vez que no hay consentimiento, sino una simple voluntad unilateral de transmisión de dominio (aunque a través de los actos unilaterales sí es posible crear otros derechos reales, v. gr. la hipoteca, art. 2920).

Los actos jurídicos bilaterales incluyen al contrato y al convenio. De hecho, en términos de ley el contrato es una especie del convenio en sentido amplio:

Art. 1792. Convenio es el acuerdo de dos o más voluntades para crear, transmitir, modificar o extinguir derechos y obligaciones.

Art. 1793. Los convenios que producen o transfieren derechos y obligaciones toman el nombre de contratos.

Por convenio en sentido amplio se concibe el acuerdo de voluntades por el que se crea, extingue, transmite o modifican derechos y obligaciones; mientras que por contrato, en la ciudad de México, se entiende el acuerdo de voluntades que crea o transmite derechos y obligaciones, y por convenio, en sentido estricto, el acuerdo de voluntades por el que se extinguen o modifican derechos y obligaciones.

A continuación se enuncian y definen algunos actos jurídicos civiles en que puede haber transmisión de dominio:

- Compraventa. Art. 2248. Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.

- Permuta. Art. 2327. La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra.

- Donación. Art. 2332. Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

- Mutuo. Art. 2384. El mutuo es un contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuatario, quien se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

- Renta vitalicia. Art. 2774. La renta vitalicia es un contrato por el cual el deudor se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa mueble o raíz estimadas, cuyo dominio se le transfiere desde luego.

- Aportación a una persona moral. Para la constitución de cualquier persona moral de carácter civil, mercantil o administrativo, los accionistas, socios, asociados, fundadores, etcétera, generalmente están compelidos en el mismo acto constitutivo (o posteriormente) a transmitir la propiedad de cierto bien (que puede ser dinero o de cualquier otro género) a fin de que la persona moral constituida tanga los recursos necesarios para dar cabal cumplimiento a su objeto social. En este sentido son aplicables los siguientes artículos de sociedad civil que, igualmente, son utilizados analógicamente para la asociación civil:

Art. 2688. Por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituya una especulación comercial.

Art. 2689. La aportación de los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.

Art. 2670. Cuando varios individuos convienen en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación.

- Dación en pago. La dación en pago es un convenio por el cual se extingue una obligación previamente creada, por virtud de la transmisión de un bien diferente del originalmente establecido (Art. 2095).

Momento de transmisión de la propiedad

Una vez celebrado el acto jurídico correspondiente, surge la duda del momento en que se transmite la propiedad de los bienes. Al efecto debemos observar las reglas establecidas en los artículos 2014 y 2015 en que se indica:

Art. 2014. En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público.

Art. 2015. En las enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transferirá sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta y determinada con conocimiento del acreedor.

2. USUCAPIÓN

Por usucapión entendemos aquel modo de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo, en virtud de la posesión de un bien mueble o inmueble de manera pacífica, continua, pública y a título de propietario.

Art. 1135. Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

Art. 1136. La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción negativa.

Requisitos para usucapir

- El objeto a prescribir debe estar en el comercio (Art. 1137)

- El sujeto que pretenda prescribir deberá contar con la capacidad de goce general para adquirir y con la legitimación correspondiente (Art. 1138 y 1798). Por lo que hace a la capacidad de ejercicio, las personas morales, o los incapaces podrán prescribir por vía de sus legítimos representantes (Art. 795).

- La posesión es un requisito indispensable para la prescripción. Sin embargo, la simple posesión no es suficiente, al efecto es indispensable que ésta sea vigente, pública, pacífica, continua y a título de dueño (Art. 1151

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