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UNIDAD V DERECHO REAL DE LA PROPIEDAD

Enviado por   •  1 de Mayo de 2018  •  4.327 Palabras (18 Páginas)  •  401 Visitas

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El condominio: Es un régimen jurídico que integra las modalidades y limitaciones de dominio de un predio o edificación y la reglamentación de su uso y destino, para su aprovechamiento conjunto y simultáneo[9]. Los titulares se le llaman condóminos. Existen bienes de uso exclusivo que son denominados bienes privativos. Los bienes cuyo aprovechamiento es de todos los condóminos se les llaman bienes de uso común. Existen adicionalmente bienes que por su funcionamiento y aprovechamiento son elementos comunes.

8.5. De la apropiación de animales.

8.6. De los tesoros.

El Código refiere que se ha de entender por tesoro el depósito oculto de dinero, alhajas u objetos valiosos cuya legítima procedencia se ignore[10].

El marco jurídico de los tesoros está regulado de los artículos 906 al 916 y hace referencia a lo relativo a la propiedad, la proporción que ha de otorgarse al descubridor, en relación de otros beneficiarios de los mismos, permisos, el deber de cubrir los gastos, etc.

Adicionalmente es necesario considerar que los tesoros pueden ser bienes que tengan un valor artístico, arqueológico o histórico en los que es menester identificar si los mismos han son de interés para las ciencias o para las artes, por lo cual ha de darse parte a la Federación, el Estado o el Municipio quien ha de pagar el precio de este al descubridor. Para ello ha de identificarse si dicho objeto u objetos están considerados bienes y en tal caso si están en el comercio.

8.7. Del derecho de accesión.

La propiedad de un bien da derecho a todos los bienes que el mismo produce. A su vez se le puede incorporar a la propiedad de manera natural o artificialmente bienes, que de igual forma se reputan en beneficio del dueño. A este beneficio al que se tiene derecho se le denomina el derecho de accesión.

Establece el artículo 917 del C.C.E.J. que: Del derecho de accesión. “La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión”.

Por virtud del derecho de accesión pertenecen al propietario:

Los frutos naturales: producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás producciones de los animales. (Art. 919).

Los frutos industriales: los que producen los inmuebles mediante el cultivo o trabajo realizados en ellos. (Art. 921).

Los frutos civiles: civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos de los capitales y todos aquellos que, no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por testamento o por la ley (Art. 924).

Caso I. Del que construye en predio ajeno. Es frecuente y usual escuchar “quien construye en lo ajeno construye en la nada”. Bueno, ello podrá ser cierto en algunos casos, como el contemplado en el artículo 927, que refiere que todas las construcciones realizadas en un predio, se presumen como ejecutadas por el dueño:

Artículo 927.- Todas las obras, siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.

En tal caso, se advierte que se asume que lo construido en un predio es del propietario del mismo. De igual forma se razona, en el caso de que exista alguien que de mala fe ha construido en un terreno ajeno. Es decir, a sabiendas de que el propietario es otra persona. El código penaliza con la pérdida del derecho a reclamar indemnización alguna o a retener el bien.

Artículo 932.- El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna del dueño del suelo, ni de retener el bien.

Además de obligar el dueño del terreno al constructor a la demolición a su costa.

Artículo 933.- El dueño del terreno en que se haya edificado de mala fe, podrá pedir la demolición de la obra y la reposición de las cosas a su estado primitivo; a costa del edificador.

Para el caso en que el constructor lo ha hecho de buena fe, entonces e tienen dos alternativas al respecto. El propietario del predio ha de pagar el precio de los materiales de construcción; o el constructo ha de pagar el precio del predio ocupado.

Artículo 931.- El dueño del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de hacer suya la obra, siembra o plantación, previo pago del precio de las semillas, plantas o materiales empleados, o de obligar al que edificó a pagar el precio del terreno ocupado por la construcción, y al que lo sembró o plantó, solamente la renta. Si el dueño del terreno ha procedido de mala fe, sólo tendrá derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos.

Si tanto el dueño como el constructor obran de mala fe entonces se tiene por compensada tal circunstancia y se procederá como si se hubiese actuado de buena fe.

Artículo 934.- Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare sino por parte del dueño, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y otro, conforme a lo resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe.

MARCO JURIDICO

CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE JALISCO

TÍTULO QUINTO

De la propiedad

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 900.- La propiedad es el derecho real de usar, disfrutar, conservar y disponer de un bien con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.

La propiedad presume para su titular la posesión del bien.

Artículo 901.- La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

Artículo 902.- La autoridad puede mediante indemnización y una vez agotado el procedimiento de expropiación ocupar la propiedad particular, deteriorarla y aún destruirla, si esto es indispensable para evitar o remediar una calamidad pública, prevenir un riesgo inminente o para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo.

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