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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS* CASO FERNÁNDEZ ORTEGA Y OTROS VS. MÉXICO RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA

Enviado por   •  19 de Noviembre de 2018  •  2.338 Palabras (10 Páginas)  •  463 Visitas

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En lo que respecta la atención médica, la investigación del hecho y la integridad personal de la señora Fernández Ortega, el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad internacional en los siguientes términos:

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primero, que la falta de atención médica especializada, que debía haber incluido la parte psicológica y no sólo la física, a la señora Fernández Ortega, y que debió realizarse sin dilación, constituye una violación flagrante al artículo 8.1 de la Convención Americana; segundo, que la extinción de la prueba pericial tomada de la víctima constituye también una flagrante violación del artículo 8.1 de la Convención Americana, y tercero, que no obstante los esfuerzos realizados por las autoridades, existen dilación y ausencia de debida diligencia en las investigaciones y por tanto se configuran diversas violaciones a los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana y, en consecuencia, también al artículo 5.1 del mismo ordenamiento, por lo que hace a la integridad psicológica de la señora Fernández Ortega.

La Corte Interamericana valoró el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional realizado por México y consideró que el mismo constituyó una contribución positiva al desarrollo del proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana y a la conducta a la que están obligados los Estados en esta materia, en virtud de los compromisos que asumen como parte en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, concluyó que:

- El Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, a la dignidad y a la vida privada, consagrados, respectivamente, en los artículos 5.1 y 5.2, 11.1 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 de la misma y 1, 2 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, e incumplió los deberes derivados del artículo 7.a de la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en perjuicio de la señora Fernández Ortega, por la violación sexual sufrida y por determinadas afectaciones sufridas como consecuencia de los hechos del caso.

- El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Prisciliano Sierra y de Noemí, Ana Luz, Colosio, Nélida y Neftalí, todos ellos de apellidos Prisciliano Fernández, por determinadas afectaciones sufridas como consecuencia de los hechos del caso.

- El Estado es responsable por la violación del derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en el domicilio, consagrado en el artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Fernández Ortega, del señor Prisciliano Sierra y de Noemí, Ana Luz, Colosio y Nélida, todos ellos de apellidos Prisciliano Fernández, por el ingreso no consentido de personal militar a su casa familiar.

- El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de la señora Fernández Ortega por la intervención de la jurisdicción penal militar en la investigación de los hechos y la falta de un recurso efectivo para impugnar dicha intervención. Asimismo, el Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 de la Convención Americana y por el incumplimiento del artículo 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer por las fallas y omisiones en el procesamiento de la denuncia y la falta de debida diligencia en las investigaciones. Finalmente, el Estado incumplió la obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia, establecido en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1. del

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mismo instrumento, en perjuicio de la señora Fernández Ortega, por la falta de un intérprete para interponer su denuncia y recibir en su idioma información relativa a la misma.

5.Por otra parte, la Corte Interamericana no encontró probada la violación al derecho a

la integridad personal de determinados familiares de la señora Fernández Ortega, no encontró al Estado responsable por el incumplimiento de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura por investigar los hechos del caso bajo la figura de violación sexual, y estimó que no correspondía pronunciarse sobre la alegada violación al derecho de asociación establecido en el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dispuso que la Sentencia constituye una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó, entre otras medidas de reparación, que el Estado debe: a) conducir en el fuero ordinario, eficazmente y dentro de un plazo razonable, la investigación y, en su caso, el proceso penal que tramiten en relación con la violación sexual de la señora Fernández Ortega, con el fin de determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar, en su caso, las sanciones y demás consecuencias que la ley prevea; b) adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia; c) adoptar las reformas pertinentes para permitir que las personas afectadas por la intervención del fuero militar cuenten con un recurso efectivo de impugnación de tal competencia; d) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso; e) realizar determinadas publicaciones de la Sentencia; f) brindar el tratamiento médico y psicológico que requieran las víctimas; g) continuar con el proceso de estandarización de un protocolo

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