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Delitos Patrimoniales.

Enviado por   •  26 de Febrero de 2018  •  4.835 Palabras (20 Páginas)  •  314 Visitas

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- ANTECEDENTES EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL:

Proyecto del Código penal peruano de 1991: Art. 185. 2. Código penal derogado de 1924: El delito de hurto simple, constituía el tipo penal básico del título I: Robo. Art. 237.- El que se apoderase ilegítimamente de una cosa mueble total o parcialmente ajena, para aprovecharse de ella, substrayéndola del lugar en que se encuentra, será reprimido con penitenciaria no mayor de seis años o prisión no mayor de seis años ni menor de un mes.

Jurisprudencia. “Se debe acreditar en el proceso la pre-existencia de la cosa para poder condenar por hurto”. Res. Sup. 18 dic. 1953, en R. de J.P. 1954. P. 624. Código penal de 1863: Art. 328.

- BIEN JURÍDICO:

Por la ubicación sistemática del tipo en el Código penal, el bien jurídico objeto de la tutela penal es el Patrimonio, como el conjunto de bienes y derechos que tiene toda persona.

- ELEMENTOS DE LA TIPICIDAD:

La tipicidad es el primer paso en el proceso de subsunción de un supuesto de hecho con relevancia penal a la descripción que hace el legislador en un tipo penal. La tipicidad es el elemento o categoría que permite o impide la formalización y continuación de la investigación preparatoria conforme lo establece el C.P.P. Art. 336.

TIPICIDAD OBJETIVA: SUJETOS: A. SUJETO ACTIVO,

Del delito de hurto, puede ser de acuerdo con la fórmula empleada por el legislador cualquier persona, a acepción del dueño del bien mueble objeto material del hurto. “El propietario de un bien mueble que lo sustrae de quien lo tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de un tercero, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.”C.P. art. 191.

B. SUJETO PASIVO, del delito de hurto también puede ser cualquier persona, ya sea natural o jurídica, ya sea propietaria o poseedora de un bien mueble. Cuando el bien está en posesión de una persona diferente del dueño, sujeto pasivo de la acción será quien ostente la posesión y sujeto pasivo del delito será siempre el propietario.

Cuando la propiedad de un bien mueble la ostenta una pluralidad de copropietarios, todos tendrán la condición de sujetos pasivos del delito.

- ACTOS MATERIALES: A. DE LA ACCIÓN.

En el delito de hurto la acción típica está presidida por el verbo rector “apodera” constituyendo el núcleo de su base, determinando que para ser agente de este delito debe de “apoderarse ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, para obtener provecho”. Elementos de la acción: Apoderarse ilegítimamente, viene a ser el desplazamiento físico, sin tener derecho de una cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño o poseedor, separando el bien del ámbito del poder patrimonial de su propietario o poseedor, y en una situación de disponibilidad lo incorpora a su patrimonio el agente, asumiendo una posición igual a la del propietario, en desmedro del poder de disposición real de propietario o poseedor. El apoderamiento, mediante sustracción, materialmente define el delito de hurto, asimismo también, constituye el elemento central de identificación para determinar la consumación y la tentativa en el delito de hurto.

Bien mueble, En la doctrina española Muñoz Conde nos dice “Por cosa mueble hay que entender todo objeto del mundo exterior que sea susceptible de apoderamiento material y de desplazamiento. Entre las cosas muebles se comprenden también los animales y aquellos elementos de inmuebles que pueden ser separados y trasladados a otro lugar (estatuas adosadas a la pared, materiales de construcción etc.).

En definitiva, el concepto de cosa mueble en el delito de hurto es un concepto funcional que no coincide con el concepto civil.”

Bien mueble total o parcialmente ajeno, de acuerdo al diccionario es ajeno lo que pertenece a otro, o lo que no le pertenece a una persona y de acuerdo al delito materia sub examine viene a ser lo que no es propiedad del agente.

Un bien es parcialmente ajeno cuando el agente sustrae un bien que parcialmente le pertenece, que puede ser por tener la calidad de copropietario o coheredero, conjuntamente con otras personas. Sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, viene a ser el apartamiento, extracción, separación, como actos de desplazamiento del bien mueble del poder de la víctima que realiza el agente, para llevarlo a la esfera de su poder.

“La Sala Penal de apelaciones para procesos sumarios con reos libres de la Corte Superior de Lima, por Resolución Superior del 15 de abril de 1999, sentencio “para que se configure el delito de hurto, es necesario que se acredite no solo el apoderamiento del bien mueble, sino también la sustracción del lugar en que previamente se encontraba; y si bien es cierto, que se ha demostrado que los encausados se hallaban en posesión de los bienes sustraídos de la agraviada, no es menos cierto que tenga que demostrarse que ellos sean los autores de dicha sustracción.”.

Para obtener provecho.

DE LOS MEDIOS, el agente puede hacer uso de una diversidad de medios para cumplir la acción, como el arrebato, pero debe ser sin uso de la fuerza en las cosas ni violencia sobre la persona

TIPICIDAD SUBJETIVA: El delito de hurto solo puede ser punible a título de dolo, y se cumple con el elemento psicológico de acuerdo con lo dispuesto por el CP. Art. 12, cuando el agente cumple con los elementos del dolo: El elemento cognitivo, el agente lo cumple con el conocimiento de la ilicitud de su comportamiento, y el conocimiento de “apoderarse ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, para obtener provecho”.

El agente cumple con el elemento volitivo, cuando su comportamiento conlleva la voluntad de cumplir los elementos objetivos típicos, no se admite la forma culposa. El ánimo de lucro, al que hace referencia el tipo “para obtener provecho” es la intención de apropiarse de la cosa.

- EL ERROR DE TIPO EN EL DELITO DE HURTO:

El error de acuerdo a los elementos del tipo del delito de hurto; “Supone la inexistencia de conocimiento por parte del sujeto activo de uno o de todos los componentes objetivos del tipo penal.

En tal sentido el error de tipo representa un sustancial déficit en

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