Facultad de Derecho Derecho 3 Sección 5 Contestacion de la demanda
Enviado por Eric • 19 de Octubre de 2018 • 4.577 Palabras (19 Páginas) • 379 Visitas
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Desde el punto de vista de la propia constitución nacional, la contestación de la demanda facilita y canaliza el ejercicio del derecho de defensa, que es inviolable en todo estado y grado de la causa, tal como lo determina el Artículo 68 de la Carta Fundamental “La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”.
Desde el punto de vista del demandado, la contestación de la demanda es la oportunidad que él tiene para promover las cuestiones previas y defensas que indica el Artículo 346. El acto de la contestación de la demanda se concibe como una carga del demandado toda vez que en esa oportunidad él puede convenir en las pretensiones del actor, caso en el cual se da por terminada la Litis; puede rechazar la pretensión del actor o bien admitir unas y rechazar otras.
En el proceso moderno, la contestación de la demanda en un momento eventual del mismo, en el entendido de que eventual es todo acontecimiento que puede ocurrir o no. La contestación de la demanda tendrá lugar si el demandado asiste a dicho acto, pero no tendrá lugar si el demandado no concurre en el día y hora fijados, por lo cual se constituye en rebelde o contumaz, que tiene consecuencias en el Código de Procedimiento Civil, Articulo 362.
El acto de contestación de la demanda es privativo del demandado y exclusivo de este, pero no implica que sea una actuación necesaria e imprescindible que deba tener lugar, ya que para que tal acto tenga lugar o no, dependerá de si el demandado comparece o no. Por consiguiente para el demandado no es un deber contestar la demanda, ni frente al Juez, ni frente a la parte contraria. Pero, el demandado tiene en el acto de la contestación de la demanda una carga procesal, en cuanto a que es un imperativo de su propio interés concurrir al Tribunal, para alegar las defensas que estime convenientes, porque ni el Juez, ni el Código le da otra oportunidad para hacerlo. En consecuencia, si el día de la contestación de la demanda el demandado no asiste a dicho acto precluye para el su derecho de oponer defensas o cuestiones previas. La preclusión del derecho a poner cuestiones previas y defensas por no comparecer el demandado en la contestación se encuentra previsto en la norma contenida en el Artículo 364. “terminada la contestación o precluido el plazo para realizarlo, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa”.
De lo expuesto se evidencia, que el demandado no está obligado a comparecer al acto de la contestación de la demanda, como tampoco es necesario que tal acto tenga lugar o no, porque el que tenga lugar o no dependerá de que el demandado asista o no al mismo, pero implica para el demandado una carga procesal ya que es su única oportunidad que tiene para defenderse de la demanda intentada en su contra, y oponer las cuestiones previas y defensas previstas en Articulo 346. Asimismo, la contestación de la demanda es un momento eventual de acuerdo al derecho procesal moderno, que puede o no tener lugar y que dependerá que el demando comparezca o no a la contestación.
Naturaleza Jurídica del Acto de la Contestación de la Demanda.
En relación al acto de la contestación de la demanda, se han suscitado innumerables teorías o discrepancias, tanto en las doctrinas, las jurisprudencias y Ley, es decir, que no se ha tenido un criterio unánime en relación, a saber si la interposición de cuestiones previas forma parte de la contestación de la demando, o si por el contrario, lo que se entiende por contestación a la demanda, es solamente la contestación al fondo del asunto.
De acuerdo con la redacción del artículo del Código de Procedimiento Civil anterior, la contestación de la demanda sería un estado o etapa del juicio en tres diferentes actos, uno para oponer las excepciones dilatorias, otro para la de inadmisibilidad y otro para las excepciones perentorias, y formando parte de este tercer acto dentro de la gran etapa de contestación, tendríamos: Primero: La Convención o mutua petición y Segundo: Las citas de sacamiento o garantía.
Para el Dr. Arminio Borjas, a propósito de sus comentarios al Artículo 346, del Código anterior la contestación de la demanda es un acto procesal, que se cumple cuando el demandado concurre a promover las excepciones y defensas perentorias, por consiguiente no es un estado de proceso que contiene diversos actos, sino que si no ha habido contestación al fondo de la demanda no hay contestación o sea, que para este eminente procesalista la contestación de la demanda en un acto simple, toda vez que se verifica después que sea desechado las excepción dilatorias y de inadmisibilidad que se hubieren opuesto en el acto de la contestación de la demanda, y de consiguiente la contestación de la demanda solo tiene lugar cuando se ha dado contestación al fondo de la demanda.
Para el Dr. Ramón F. Feo, la contestación de la demanda es un estado del proceso, que comprende desde la promoción de las excepciones dilatorias hasta las citas de saneamiento o de garantías. Esta tesis fue acogida por casación del 7 de abril de 1948 pero sugirieron contradicciones evidentes entre la jurisprudencia de instancia y de casación.
Esta tesis sostenida por Feo y otros autores que igualmente la sostienen, señala que la contestación de la demanda da comienzo desde que el mismo es anunciado a las puertas del Tribunal por el Alguacil, y que la oposición de excepciones forma parte del acto de contestación de la demanda, aunque único es complejo, por cuanto se considera que todo cuanto se haga en dicho acto forma parte de este.
Como se observa, esta doctrina difiere de la anterior, puesto que en aquella se sostiene que la contestación de la demanda no se produce al ser opuestas excepciones dilatorias o de inadmisibilidad, puesto que estas están dirigidas a no contestar la demanda sino a impedir y retardar dicho acto, y por ende las incidencias o articulaciones en que deban ser decididas tales defensas tienen el carácter de previas y mientras no haya sido sentenciadas no se puede proceder al acto formal de la contestación de la contestación de la demanda. Cuando se las opone no se entra en dicho acto y únicamente se le difiere. Esta situación que, evidentemente no es contractual, dicen los sostenedores de esta teoría, tiene por fundamento un hecho lícito y voluntario, la denominan el cuasi contrato de la Litis o cuasi contrato judicial.
La jurisprudencia más reciente de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido enfáticamente que la contestación de loa demanda no es sino la contestación al fondo, reglamentada en el Articulo 262 del Código
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