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FACULTAD DE DERECHO “Cesión”

Enviado por   •  30 de Enero de 2018  •  1.353 Palabras (6 Páginas)  •  434 Visitas

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El cesionario deberá notificar en forma judicial o por Fedatario Público la cesión, para éste poder ejercitar sus derechos contra el deudor. Solo en caso de que el deudor haya estado presente durante la cesión o que la haya aceptado sin estar presente, no será necesaria la notificación.

Cesión de derechos hereditarios:

Las disposiciones de éste tipo de cesión se establecen en los Artículos 7.292, 7.793, 7.294.

Artículo 7.292. El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar los bienes de que ésta se compone, sólo será obligado a responder de su calidad de heredero.

Heredero cedente que aprovechó parte hereditaria

Artículo 7.293. Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido algún bien de la herencia que se diere, deberá abonarlo al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.

Obligación del cedente para con el cesionario

Artículo 7.294. El cesionario debe satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo convenio en contrario.

Cesión gratuita:

Artículo 7.295. Si la cesión fuere gratuita el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor.

Cesión de Deudas

Es un contrato que celebran el deudor y el asuntor (tercero que asume la deuda ajena), por virtud de la cual éste acepta hacerse cargo de la obligación del primero y cuyo contrato es admitido expresa o tácitamente por el acreedor.

Se caracteriza por la sustitución del sujeto pasivo, distinguiéndose de la novación por no extinguir el vínculo jurídico existente.

Caso contrario de la cesión de derechos, en la cesión de deudas el sujeto pasivo va a ser sustituido. Para esto, el Código Civil del Estado de México establece dentro de 6 artículos las disposiciones generales para la realización de éste acto.

Sustitución de deudores

Artículo 7.296. Para que haya sustitución de deudores, es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente.

Presunción de consentimiento del deudor

Artículo 7.297. Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de intereses, pagos parciales, o periódicos, siempre que la haga en nombre propio y no por cuenta del deudor original.

Presunción de que el acreedor rehúsa la sustitución

Artículo 7.299. Cuando el deudor y el que pretende sustituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con la sustitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que rehúsa.

Obligaciones del deudor sustituto

Artículo 7.300. El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor original; pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero consientan que continúen.

Excepciones oponibles por el deudor sustituto

Artículo 7.301. El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales, pero no puede oponer las que sean personales del deudor original.

Consecuencias de la sustitución nula

Artículo 7.302. Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la deuda renace con todos sus accesorios, pero con la reserva de derechos que pertenezcan a un tercero de buena fe.

Conclusión

Después de leer de manera consciente este trabajo, evidentemente se despejan dudas sobre el tema tratado: la cesión. De tal manera que se comprende perfectamente que, según la división de nuestro Código Civil del Estado de México, la cesión se divide en dos: cesión de derechos y cesión de deudas.

Se entienden también los motes jurídicos que habrán de acatarse y que son reconocidos por la ley. En este caso, hablamos de un de un cedente y de un cesionario y naturalmente, también hablamos de un objeto, que someramente es la relación jurídica.

Ahora, realmente es notoria la diferencia entre la cesión de deudas y la cesión de derechos. La divergencia es sustancial. En una, como se aclara, nos referimos a la transmisión de derechos que se exigen a un deudor y se ceden a alguien que tendrá la facultad de exigirlos. Y, por otra parte, la cesión de deudas es naturalmente contraria, pues en esta, el deudor delegará sus obligaciones a un tercero que se obliga de manera solidaria, tácita o expresamente.

No sería justo olvidar que es importantísimo resaltar el papel de un Fedatario Público para desarrollar esta transmisión de derechos u obligaciones en estricto apego a la ley. La cesión requiere ser tratada y ejecutada legalmente.

Referencias

- http://www.angelfire.com/wizard2/r_mendoza/TRANSMISI_N_DE_LAS_OBLIGACIONES.htm

- http://www.uaeh.edu.mx/docencia/P_Presentaciones/zimapan/derecho/derecho_civil_IV/Derecho%20civil%20IV_5.pdf

- Código Civil Federal

- Código Civil del

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