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JUICIOS SOBRE POSESION Y PROPIEDAD

Enviado por   •  26 de Junio de 2018  •  1.551 Palabras (7 Páginas)  •  299 Visitas

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JUICIO REIVINDICATORIO

Artículo 588. La acción reivindicatoria tiene por objeto que se declare que el demandante es dueño de la cosa cuya reivindicación se pide, y que se condene al demandado a entregarla con sus frutos y accesorios.

Reivindicar: 1. tr. Reclamar algo a lo que se cree tener derecho.

2. tr. Argumentar en favor de algo o de alguien. Reivindicó la sencillez en el arte.

3. tr. Reclamar para sí la autoría de una acción.

4. tr. Der. Reclamar o recuperar alguien lo que por razón de dominio, cuasi dominiou otro motivo le pertenece.

Artículo 590. Legitimación pasiva. La acción reivindicatoria puede ejercerse:

- Contra el poseedor originario;

- Contra el poseedor con título derivado;

- Contra el simple detentador; y

- Contra el que ya no posee, pero que poseyó.

Artículo 591. Bienes exceptuados de la acción reivindicatoria. Pueden reivindicarse todos los bienes muebles o inmuebles y los derechos reales, excepto:

- Los bienes que están fuera del comercio (Artículo 655. Del código civil del Estado de Guerrero. Están fuera del comercio por su naturaleza los que no pueden ser poseídos por algún individuo exclusivamente, y por disposición de la ley, los que en ella declare irreductibles a propiedad particular);

- Los no determinados al entablarse la demanda;

- Los bienes unidos a otros por via de accesión excepto cuando se reivindique que la principal;

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Los bienes muebles, perdidos o robados que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda o de comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie. En este caso, los bienes robados o perdidos pueden ser reivindicados si el demandante reemplaza el precio que el tercero de buena fe pago por ello. Se presume que no hay buena fe si oportunamente se dio el aviso púbico del robo o de la perdida; y

(Almoneda: Procedimiento Civil Audiencia del tribunal durante la cual se realiza una venta en pública subasta de un inmueble.

Venta de muebles en pública subasta que se hace entre los asistentes al acto, con adjudicación al que ofrece mayor precio. (V. REMATE. SUBASTA.)

- La moneda y los títulos al portador del que los adquirió de buena fe, aun cuando la persona propietaria de ellos haya sido desposeída contra su voluntad.

Artículo 592. Requisitos para que se declare fundada la acción reivindicatoria. Para que se declare fundada la acción reivindicatoria, el acto debe probar:

- Que es propietario del bien que reclama;

- Que el demandado es poseedor o detentador del bien o que lo fue y dejo de poseerlo para evitar los efectos de la reivindicación;

- La identidad del bien; y

- Si se demandan prestaciones accesorias, como frutos, daños y perjuicios, debe probarse la existencia real o posible de estos accesorios.

DAÑOS Y PERJUICIO: Sin daño o perjuicio no existe obligación de indemnizar. La responsabilidad civil trata de reparar un perjuicio y si éste no existe, o no queda demostrado, no existirá acto ilícito civil. El incumplimiento por sí solo no implica ni supone la existencia de perjuicios, estos deben ser probados, o tratarse de un daño demostrado o reconocido.

Artículo 593. Prueba de la propiedad y de la posesión. Para decidir sobre si se ha probado la propiedad, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas:

- El que tenga la posesión, tiene en su favor la presunción de propiedad, en los términos del código civil, y en consecuencia, la carga de la prueba recae sobre el actor;

- En caso de que el actor y el demandado tengan títulos, prevalecerá el titulo mejor, de acuerdo con las reglas de mejor derecho; y

- En caso de que el título de la propiedad se funde en prescripción, prevalecerá el que tenga registro de la fecha anterior.

ACTOR: En sentido amplio es cualquier persona que, en un proceso penal, ejercita la acción civil. En sentido estricto, es la persona física o jurídica, distinta al acusador, que ejercita únicamente la acción civil dentro del proceso penal, pretendiendo la restitución de la cosa, la reparación del daño o la indemnización de perjuicios materiales y morales (arts. 108 L.E.Cr. y 109 y ss. C.P.).

Artículo 594. Vía procedente. Los juicios sobre reivindicación se ventilaran en la vía ordinaria, teniendo aplicación, además, las reglas de este capítulo.

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